SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO POR FALLECIMIENTO DE LA PERSONA QUEJOSA. NO PROCEDE DECRETARLO CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD O A LA SALUD (INTERPRETACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO ACTIONE).
Hechos: Una persona adulta mayor con una enfermedad crónica promovió amparo indirecto contra la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de proporcionarle los insumos médicos necesarios para su tratamiento. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano para que se le proporcionara la atención médica pertinente e integral y los medicamentos que requiriera para su padecimiento. La persona quejosa falleció durante el trámite del juicio, por lo que el órgano jurisdiccional, conforme a la tesis 2a./J. 34/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobreseyó fuera de audiencia en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado sólo incidía en los derechos personales del de cujus. En revisión, el autorizado de este último argumentó que con esa resolución se negó el derecho de acceso a la justicia de sus familiares, y a conocer la verdad frente a la violación de los derechos humanos de la persona quejosa. Además, señaló que se les negó el acceso a una reparación integral y justa como consecuencia de las violaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a los principios pro persona y pro actione, el fallecimiento de la persona quejosa durante el trámite del amparo indirecto no implica decretar el sobreseimiento de forma automática cuando se reclaman violaciones a los derechos a la vida, a la integridad o a la salud.
Justificación: En el amparo en revisión 258/2019 la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo que el principio pro actione se encuentra implícito en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales prevén que los órganos jurisdiccionales deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho de las personas a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Del principio pro persona deriva que ante la posibilidad de varias soluciones a un mismo problema, se debe optar por el que proteja al ser humano en los términos más amplios. Conforme a dichos principios, las causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en la Ley de Amparo no deben entenderse en sentido estricto, sino que deben interpretarse de la manera menos restrictiva o limitativa al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva. Por tanto, si durante el trámite del amparo fallece la persona quejosa y el análisis de fondo no involucra solamente derechos personalísimos, sino violaciones a los derechos a la vida, a la integridad o a la salud, no debe aplicarse como regla absoluta que esa circunstancia deba conducir al sobreseimiento en el juicio, pues se deben preservar los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, porque subsiste un interés jurídico y constitucionalmente relevante tanto para el orden público como para sus familiares. Ello, porque el juicio de amparo ha evolucionado hacia un modelo en el que la sentencia estimatoria puede constituir, en sí misma, una forma de reparación simbólica, pues el pronunciamiento que al efecto se realice respecto de la existencia de una violación a los derechos humanos del promovente puede resultar útil para reivindicar el derecho a la verdad, como reconocimiento a su memoria o, incluso, como soporte para eventuales acciones legales de otra naturaleza.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031486-50de1306/sobreseimiento-en-el-amparo-indirecto-por-fallecimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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