RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR CUANDO SE ACREDITAN ACTOS DE TORTURA COMETIDOS EN PERJUICIO DE UNA PERSONA DURANTE SU DETENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESA ETAPA DEL PROCESO PENAL FEDERAL NO SE HAYA IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Hechos: Se instruyó proceso penal federal contra una persona recluida en un Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso), a la que se le imputaron diversos delitos. El Juzgado de Distrito la absolvió y ordenó su libertad porque se acreditaron actos de tortura durante su detención, lo que ocasionó la invalidez de las declaraciones ministerial y preparatoria. Esa decisión fue confirmada en apelación.Posteriormente, la persona reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado ante el Órgano Administrativo Desconcentrado "Prevención y Readaptación Social" de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Señaló que el tiempo que estuvo privada de su libertad en el Cefereso fue torturada por los custodios, no recibió atención médica, estuvo incomunicada, se impidió a sus familiares entrar a visitarla, además de que se le tuvo en condiciones insalubres, lo que generó que adquiriera diversas enfermedades. Su reclamación se desechó de plano por extemporánea.Contra esa determinación promovió juicio contencioso administrativo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que no había prescrito su derecho a reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, no tuvo por acreditada la existencia del daño por los actos de tortura que manifestó con motivo de la actividad administrativa irregular que atribuyó al director del Cefereso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe responsabilidad patrimonial del Estado cuando del examen de las etapas que integran el proceso penal federal derive que se cometieron actos de tortura contra una persona durante su detención, aunque no haya impugnado esa etapa en el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: Conforme a los artículos 1o., párrafo tercero y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en virtud de las obligaciones que el Estado Mexicano ha contraído internacionalmente, se deben investigar, sancionar y, en su caso, reparar las violaciones a los derechos humanos en los casos en los que se acredite que existió tortura. Por tanto, cuando una persona privada de su libertad alegue que se cometieron actos de tortura en su contra en el marco de un proceso penal federal, éste se debe analizar en su integridad (desde la detención, la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, así como el tiempo que el justiciable estuvo en prisión preventiva) y no cada etapa aisladamente. Con ello se busca la protección más amplia de la persona y, en su caso, la indemnización derivada de los actos de tortura que sean acreditados en su contra durante su detención, aunque no los haya reclamado expresamente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031601-66b9474d/responsabilidad-patrimonial-del-estado-existe-actividad-administrativa-irregular · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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