NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS DE DELIMITACIÓN, DESIGNACIÓN Y DESTINO DE TIERRAS EJIDALES. CUANDO SE ACUSA REBELDÍA DE LA PERSONA DEMANDADA EN EL JUICIO EN EL QUE SE RECLAME, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA.
Hechos: Una persona ejidataria demandó la nulidad parcial de un acta de asamblea general de ejidatarios. Estimó que la asignación de parcelas y derechos de uso común en favor de una tercera persona fue errónea, pues le correspondían a su extinto padre. Ni el órgano de representación del ejido ni la persona contestaron la demanda, por lo que el Tribunal Unitario Agrario les acusó rebeldía, teniendo por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda y por perdido su derecho a oponer excepciones y defensas, así como el de ofrecer pruebas. No obstante, de oficio consideró que operó la prescripción prevista en el artículo referido, pues dicha asamblea se llevó a cabo veinte años antes de la muerte del padre de la persona actora. Contra esa decisión promovió amparo directo.
Criterio jurídico: El Tribunal Unitario Agrario no puede analizar de oficio la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Agraria, si en el juicio de nulidad de acta de asamblea general de ejidatarios de delimitación, designación y destino de tierras ejidales se acusó la rebeldía de la parte demandada.
Justificación: La rebeldía es la actitud contumaz de la parte demandada consistente en no realizar un acto procesal dentro del plazo legal, respecto del cual existe una carga, no obstante haber sido emplazada. Una de sus consecuencias es que se tengan por presuntamente ciertos los hechos que le fueron atribuidos en la demanda inicial y por perdidos sus derechos procesales de contestarla posteriormente, así como no poder oponer excepciones y defensas, ni ofrecer pruebas. Implica su desinterés en combatir en juicio las pretensiones que le fueron demandadas, ya sea porque en realidad no le son afectados sus bienes o derechos, o porque está conforme con la acción y prestaciones demandadas. También puede revelar que los intereses entre el actor y el demandado no son antagónicos, pues omite comparecer a juicio, no obstante estar emplazado, por lo que prácticamente le da la razón a su contraria. En ese contexto, no puede analizarse de oficio la prescripción prevista en el precepto señalado cuando existe rebeldía, ya que debe entenderse que no existe oposición a la acción de nulidad, ni coexiste conflicto de intereses, sino el reconocimiento tácito y la aceptación de la parte demandada a la pretensión del actor. Por tanto, tampoco existe obligación de suplir deficiencia alguna. Estimar lo contrario implicaría que en todos los juicios necesariamente deba existir una contestación a la demanda, negando los derechos de la persona actora o allanándose a sus pretensiones, lo cual no tiene sustento lógico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031718-29cf8afb/nulidad-de-acta-de-asamblea-general-de-ejidatarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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