SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUN CUANDO SEA IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UNA PETICIÓN FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, CUANDO EL JUZGADO DE DISTRITO ADVIERTA QUE LA PERSONA QUEJOSA SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE RIESGO O CUENTA CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN MINISTERIALES VIGENTES, DEBE ADOPTAR PROVIDENCIAS PREVENTIVAS PARA PROTEGER SU DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA INTEGRIDAD EMOCIONAL Y A LA SEGURIDAD PERSONAL.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades educativas de dar respuesta a la petición formulada en ejercicio del derecho previsto por el artículo referido, a través de la cual solicitó el cambio de adscripción de su centro de trabajo, con motivo de las medidas de protección ministerial que le fueron concedidas por haber sido víctima del delito de privación ilegal de la libertad. Solicitó la suspensión provisional para que las autoridades se abstuvieran de imponerle sanciones o exigir su reincorporación al lugar donde ocurrieron los hechos delictivos. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar al considerar que su otorgamiento equivaldría a resolver el fondo del asunto. La persona quejosa interpuso recurso de queja en el que alegó que la medida solicitada tenía por objeto evitar un riesgo a su vida y a su integridad personal, y no obtener una respuesta administrativa.
Criterio jurídico: Aun cuando la suspensión provisional sea improcedente contra la omisión de contestar una petición formulada en ejercicio del derecho reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juzgado de Distrito advierta que la persona quejosa se encuentra en situación de riesgo o cuenta con medidas de protección ministeriales vigentes, debe adoptar providencias preventivas de protección a fin de preservar su derecho a la vida, a la integridad física, a la integridad emocional y a la seguridad personal.
Justificación: De conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción X, de la Ley General de Víctimas, todas las autoridades están obligadas a promover, a respetar, a proteger y a garantizar los derechos humanos, así como a adoptar medidas de atención y resguardo cuando se identifique una posible afectación a la vida o a la integridad de las víctimas. En ese sentido, si bien conforme a la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/5 K (11a.) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, la suspensión provisional en amparo indirecto no debe concederse tratándose de omisiones de respuesta a peticiones formuladas en ejercicio del derecho de petición, el Juzgado de Distrito no está impedido para dictar medidas cautelares complementarias que, sin constituir una restitución definitiva, tiendan a evitar una posible transgresión de derechos fundamentales. Esta actuación preventiva se sustenta en el deber reforzado de protección derivado del control constitucional y se ajusta a los principios de interdependencia, indivisibilidad y optimización interpretativa de los derechos humanos, que obligan a garantizarlos de manera integral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031725-ddfad3b8/suspension-provisional-aun-cuando-sea-improcedente-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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