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COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO, NO DERIVA DEL DOMICILIO SEÑALADO POR EL QUEJOSO, SINO DEL LUGAR DONDE RESIDAN LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS.

Clave: VI.2o.20 K · Registro digital (IUS): 203187 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 395

El primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, establece que la competencia de los jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías, cuando el acto reclamado requiera de ejecución material, se surtirá en favor de aquel en cuya jurisdicción deba de tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Luego, es inconcuso que lo que define la competencia del juez de Distrito para conocer del amparo contra esa clase de actos, no deriva del domicilio de trabajo o particular señalado por el quejoso en su demanda, sino del lugar de residencia de las autoridades señaladas como ejecutoras.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203187-1090b4e4/competencia-por-cuanto-a-la-ejecucion-del-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 2/95. Porfirio Espinoza Contreras. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

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