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ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR DOCENTE CONTRA MUJERES ADOLESCENTES EN ESCUELAS. LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SE ENCUENTRA VINCULADA A CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE PREVENCIÓN, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN.

Clave: I.4o.T.7 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032309 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio laboral en el que se alegó despido injustificado por parte del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), la institución educativa demandada argumentó que rescindió la relación de trabajo al haber incurrido la persona docente, quien falleció durante la tramitación del proceso, en conductas de acoso sexual en perjuicio de una mujer adolescente que realizaba servicio social en el plantel. La Junta laboral restó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos para acreditar la inexistencia del despido ante la imposibilidad de ratificarlos por parte de la denunciante y, en consecuencia, condenó a la parte demandada. Inconforme, promovió amparo directo argumentando una victimización secundaria, como forma de violencia institucional, en perjuicio de la víctima adolescente.

Criterio jurídico: El deber de prevención en armonía con la garantía de no repetición en casos de violencia sexual o acoso contra mujeres adolescentes en espacios educativos, exige de las autoridades educativas que, en el ámbito de sus atribuciones, adopten medidas idóneas y necesarias, tendentes a evitar que se repita la comisión de hechos análogos.

Justificación: Una de las dimensiones de la reparación integral a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución Federal es la garantía de no repetición, la cual no sólo se refiere a la persona del supuesto agresor, sino también a la necesidad de fomentar, en la medida de lo posible, una cultura de respeto a los derechos de las mujeres adolescentes en los planteles educativos, con la finalidad de evitar la repetición de conductas reprobables.

De manera que para la autoridad educativa implica la obligación de observar la perspectiva de género como pauta metodológica en el análisis de este tipo de casos, pues eventualmente lleva a cabo procedimientos de despido disciplinario, en los que debe observar este aspecto para satisfacer la dimensión reparatoria que vaya más allá del caso concreto, y asegure la adopción de una cultura de prevención.

Además, en cumplimiento de su obligación constitucional y convencional, se encuentra vinculada a adoptar medidas preventivas tendentes a evitar que cualquier otra mujer experimente hechos análogos de violencia sexual, además de que debe ser patente el compromiso de erradicar su perpetuación en la comunidad educacional, ya que como autoridad educativa también está constitucionalmente vinculada a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032309-5c8f5e3a/actos-de-violencia-o-acoso-sexual-de-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 378/2025. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.

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