SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD DE ENTREGAR COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO AL PACIENTE, EN OBSERVANCIA AL DERECHO HUMANO A LA SALUD.
Hechos: En amparo indirecto, diversas personas reclamaron la omisión de autoridades pertenecientes a una institución de salud pública de entregarles copias de sus expedientes clínicos, derivada de la negativa de recibirles los escritos en los que las solicitaron.
Los Juzgados de Distrito admitieron a trámite las demandas y concedieron la suspensión provisional para que, en ambos casos, la autoridad responsable les recibiera los escritos de solicitud; y sólo en uno, se expidiera y entregara copia del expediente clínico.
La autoridad responsable y la parte quejosa interpusieron recursos de queja: en el primero se señaló que se otorgó de forma indebida la suspensión con efectos restitutorios porque, a su consideración, se dejaría sin materia el juicio de amparo; y en el otro, que la resolución que sólo ordenaba recibir el escrito de petición, pero no la entrega de las copias, mantenía a la parte quejosa en un estado de indefensión, al impedirle acceder al tratamiento médico en una institución de salud alternativa que requiriera dicho expediente.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional con efectos restitutorios o de tutela anticipada cuando la persona quejosa reclame la omisión de que se le entregue copia de su expediente clínico, pues el acceso a éste forma parte integral del derecho humano a la salud.
Justificación: Conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, todo paciente de una institución de salud tiene derecho a acceder a su expediente clínico, disposición que tiene su equivalente en la Ley General de Salud.
Este derecho se encuentra vinculado con el derecho humano a la salud reconocido por el artículo 4o., cuarto párrafo, de manera correlativa con los diversos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", conforme a los cuales toda persona tendrá derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que los Estados deberán adoptar medidas para asegurar su plena efectividad.
La vinculación que guarda el derecho a acceder al expediente clínico con el diverso derecho a la salud se explica en la medida en que, a través de la información que se contenga en aquél, el paciente puede conocer su diagnóstico y el tratamiento que se le ha brindado, con lo que está en posibilidad de decidir si continúa con el tratamiento o si hace uso de otras opiniones médicas.
Así, no existe justificación razonable para negar la suspensión provisional con el propósito de conservar la materia del juicio de amparo, máxime que en los supuestos en los que se encuentra en riesgo el derecho humano a la salud, la negativa de la suspensión podría generar un daño de difícil o imposible reparación, aun cuando posteriormente se obtuviera una sentencia favorable en el amparo.
Lo anterior es congruente con la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2023 (11a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendimiento de que la expresión "conservar la materia del amparo" consiste en que el órgano jurisdiccional debe velar por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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