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PENSIÓN COMPENSATORIA PROVISIONAL, EN SU VERTIENTE RESARCITORIA. LA CUANTIFICACIÓN DE LAS MINISTRACIONES EFECTUADAS DEBE CONSIDERARSE PARA LA FIJACIÓN DE LA CONDENA DEFINITIVA, SIN QUE SU IRREPETIBILIDAD IMPIDA SU VALORACIÓN.

Clave: VII.2o.C.5 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032668 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes al divorcio. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional sin distinguir su carácter asistencial y/o resarcitorio, ni la cuantía que en su caso correspondía a cada una de dichas vertientes. Inconforme, la excónyuge promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Las cantidades ministradas por concepto de pensión compensatoria provisional, en su vertiente resarcitoria, aun cuando no son susceptibles de restitución por su naturaleza de tracto sucesivo, deben ser consideradas y ponderadas por la autoridad jurisdiccional al momento de fijar la condena definitiva.

Justificación: La autoridad jurisdiccional, al fijar una pensión compensatoria provisional, debe analizar las circunstancias particulares del caso, los hechos expuestos y los elementos disponibles en el momento de la disolución del vínculo matrimonial y, de existir elementos suficientes, determinar de manera fundada y motivada el monto correspondiente a su vertiente asistencial y, en su caso, resarcitoria, sin que la ausencia de elementos probatorios impida su fijación en el aspecto asistencial. Realizar la diferenciación de dichas vertientes desde la etapa provisional permite atender de manera inmediata la situación de vulnerabilidad del acreedor y generar un parámetro objetivo que sirva de referencia para la determinación definitiva.

Lo anterior es relevante, en tanto que las cantidades ministradas durante la etapa provisional, por su naturaleza de tracto sucesivo y por estar destinadas a la satisfacción de necesidades básicas, se consumen de manera irreparable, por lo que no son susceptibles de devolución. Sin embargo, dicha irrepetibilidad no las priva de efectos jurídicos, pues deben ser consideradas al momento de fijar la condena resarcitoria definitiva, pues con ello se logra un equilibrio entre las partes, al garantizarse el cumplimiento oportuno de la obligación asistencial y la adecuada individualización de las consecuencias económicas derivadas del divorcio conforme a las circunstancias particulares del caso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032668-f656b557/pension-compensatoria-provisional-en-su-vertiente-resarcitoria-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1128/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, Aura Esther Estrada Hernández y María Guadalupe Cruz Arellano, quien formuló voto concurrente. Ponente: Aura Esther Estrada Hernández. Secretaria: Andrea Martínez García.

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