PENSIÓN COMPENSATORIA PROVISIONAL. ESCINDIDO EL PROCEDIMIENTO Y DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, LA PERSONA JUZGADORA DEBE PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA SOBRE SU PROCEDENCIA, PRECISAR SU CARÁCTER ASISTENCIAL Y/O RESARCITORIO, ASÍ COMO SU CUANTÍA.
Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes al divorcio. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional equivalente al porcentaje establecido en un diverso juicio de alimentos, sin analizar separadamente sus vertientes asistencial y resarcitoria ni precisar, en su caso, la cuantía correspondiente a cada una. Inconforme, la excónyuge promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La persona juzgadora, una vez disuelto el vínculo matrimonial y mientras concluye el proceso en el que se resuelvan las cuestiones inherentes al divorcio, debe pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia de la pensión compensatoria provisional y, en su caso, precisar si corresponde otorgarla en su vertiente asistencial y/o resarcitoria, así como la cuantía correspondiente a cada una.
Justificación: Conforme a la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2020 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la legislación permite escindir el procedimiento debe dictarse una primera sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y, en un segundo momento, resolverse las cuestiones inherentes a la disolución. Así, una vez decretado el divorcio, corresponde al órgano jurisdiccional establecer las medidas provisionales necesarias mientras concluye el proceso y se dicta sentencia ejecutoria que resuelva en definitiva dichas cuestiones. En ese contexto, tratándose de la pensión compensatoria provisional, dada su naturaleza provisional, instrumental y mutable, la persona juzgadora debe determinar si procede su establecimiento y, en su caso, precisar si corresponde otorgarla en su vertiente asistencial y/o resarcitoria, así como el monto correspondiente a cada una de ellas.
La adopción de estas medidas debe realizarse atendiendo a: 1) las circunstancias particulares del caso; 2) los hechos expuestos por las partes; y 3) los elementos disponibles al momento de la disolución del vínculo matrimonial, bajo el estándar propio de las medidas provisionales que permita justificar racionalmente la veracidad de las proposiciones fácticas planteadas hasta ese momento. La distinción realizada garantiza el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, asegurando que la decisión se adopte bajo parámetros de igualdad sustantiva frente a posibles desequilibrios reales entre quienes integraron el vínculo matrimonial y evitando que se perpetúen situaciones de desventaja derivadas de los roles y cargas asumidas durante la relación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032669-acef1e0e/pension-compensatoria-provisional-escindido-el-procedimiento-y-decretada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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