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Modo: Corpus Pro

PENSIÓN COMPENSATORIA PROVISIONAL. ESCINDIDO EL PROCEDIMIENTO Y DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, LA PERSONA JUZGADORA DEBE PRONUNCIARSE DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA SOBRE SU PROCEDENCIA, PRECISAR SU CARÁCTER ASISTENCIAL Y/O RESARCITORIO, ASÍ COMO SU CUANTÍA.

Clave: VII.2o.C.4 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032669 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes al divorcio. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional equivalente al porcentaje establecido en un diverso juicio de alimentos, sin analizar separadamente sus vertientes asistencial y resarcitoria ni precisar, en su caso, la cuantía correspondiente a cada una. Inconforme, la excónyuge promovió amparo directo.

Criterio jurídico: La persona juzgadora, una vez disuelto el vínculo matrimonial y mientras concluye el proceso en el que se resuelvan las cuestiones inherentes al divorcio, debe pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia de la pensión compensatoria provisional y, en su caso, precisar si corresponde otorgarla en su vertiente asistencial y/o resarcitoria, así como la cuantía correspondiente a cada una.

Justificación: Conforme a la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2020 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la legislación permite escindir el procedimiento debe dictarse una primera sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y, en un segundo momento, resolverse las cuestiones inherentes a la disolución. Así, una vez decretado el divorcio, corresponde al órgano jurisdiccional establecer las medidas provisionales necesarias mientras concluye el proceso y se dicta sentencia ejecutoria que resuelva en definitiva dichas cuestiones. En ese contexto, tratándose de la pensión compensatoria provisional, dada su naturaleza provisional, instrumental y mutable, la persona juzgadora debe determinar si procede su establecimiento y, en su caso, precisar si corresponde otorgarla en su vertiente asistencial y/o resarcitoria, así como el monto correspondiente a cada una de ellas.

La adopción de estas medidas debe realizarse atendiendo a: 1) las circunstancias particulares del caso; 2) los hechos expuestos por las partes; y 3) los elementos disponibles al momento de la disolución del vínculo matrimonial, bajo el estándar propio de las medidas provisionales que permita justificar racionalmente la veracidad de las proposiciones fácticas planteadas hasta ese momento. La distinción realizada garantiza el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, asegurando que la decisión se adopte bajo parámetros de igualdad sustantiva frente a posibles desequilibrios reales entre quienes integraron el vínculo matrimonial y evitando que se perpetúen situaciones de desventaja derivadas de los roles y cargas asumidas durante la relación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032669-acef1e0e/pension-compensatoria-provisional-escindido-el-procedimiento-y-decretada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1128/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, Aura Esther Estrada Hernández y María Guadalupe Cruz Arellano, quien formuló voto concurrente. Ponente: Aura Esther Estrada Hernández. Secretaria: Andrea Martínez García. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695.

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