JUICIO ORAL CIVIL. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA JUZGADORA DE CESARLO PARA CONTINUARLO EN LA VÍA ORDINARIA SÓLO PROCEDE EN CONTIENDAS SOBRE DERECHOS PERSONALES (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 986 Y 969, EN RELACIÓN CON EL 971, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una persona promovió juicio oral civil en el que ejerció la acción reivindicatoria respecto de un bien inmueble cuyo valor, indicó, era una cantidad menor a la establecida en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, para que un juicio sea apelable y exhibió un avalúo. El demandado opuso la excepción de improcedencia de la vía, al argumentar que la procedente era la ordinaria, dado que el valor del inmueble era mayor a la cantidad señalada en el referido precepto, y para demostrarlo, exhibió diverso avalúo. Asimismo, promovió reconvención en la que ejerció la acción de prescripción positiva respecto del inmueble. En la audiencia preliminar se desestimó la excepción de improcedencia de la vía por razón de cuantía y en la sentencia definitiva se resolvió procedente la acción reivindicatoria e improcedente la reconvencional. Inconforme, el demandado promovió amparo directo en el que señaló que el artículo 986, párrafo segundo, del referido código procesal civil establece que si en la reconvención se reclama por concepto de suerte principal una cantidad mayor a la establecida como límite para la procedencia de la vía oral, el Juez deberá cesar el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria ante el Juez que resulte competente y el juicio será apelable, por lo que debió declararse fundada la excepción que opuso.
Criterio jurídico: La obligación de la persona juzgadora de cesar el juicio oral civil para continuarlo en la vía ordinaria sólo procede en contiendas sobre derechos personales.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 986 y 969, en relación con el 971, del código adjetivo en mención, se obtiene que el Juez oral tiene la obligación de cesar el juicio promovido en esa vía para que continúe en la ordinaria, únicamente en las contiendas sobre derechos personales en las que, al ejercer la acción reconvencional se demande una cantidad líquida superior a la establecida en el artículo 691 de la legislación en cita, para que un juicio sea apelable. Si bien en las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, la procedencia de la vía por razón de cuantía se determina atendiendo al valor de la cosa, ello no implica que la suerte principal consista en una cantidad específica, pues la prestación que en realidad se reclama versa respecto de un derecho del que se afirma ser titular, lo que le otorga la capacidad de disfrutar o disponer de un bien.
Por tanto, en esa clase de controversias no es aplicable la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 986 del referido código procesal civil, dado que no hay posibilidad de que se abra un debate para cuestionar cuál de los avalúos exhibidos por las partes debe dirimir la vía procedente por razón de cuantía. En consecuencia, aquel que se presente con la demanda debe ser el que marque la pauta para decidir la vía, siempre que cumpla con la característica de haber sido elaborado por una persona perita con los conocimientos suficientes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032703-32a6945e/juicio-oral-civil-la-obligacion-de-la-persona · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE REENCAUSARLA CUANDO DECLARA QUE LA CORRECTA ES DIVERSA A LA INTENTADA, PERO EN SU MISMA MATERIA Y COMPETENCIA, EN ATENCIÓN AL (XXII.3o.A.C.8 C (11a.))
- VÍA ORAL O EJECUTIVA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL ASUNTO PARA DEFINIR SU PROCEDENCIA Y LA COMPETENCIA DEL JUZGADO RESPECTIVO, CUANDO LA ACCIÓN DE PAGO SE SUSTENTA EN MÁS DE UN TÍTULO, (I.11o.C.158 C (10a.))
- APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU INICIO Y DE (I.11o.C.14 C (10a.))
- JUICIO ORAL CIVIL. EL JUEZ NO DEBE EXIGIR CON LA DEMANDA, PRUEBA DEL VALOR DE LO DEMANDADO, PERO SÍ PUEDE ALLEGARSE LAS RECABABLES PRONTAMENTE. (I.4o.C.60 C (10a.))
- PROCEDENCIA DE LA VÍA. EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, ES ILEGAL QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ANALICE OFICIOSAMENTE CUANDO RESUELVE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, (II.4o.C.60 C)
- RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE D (I.11o.C.169 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis