PROCEDENCIA DE LA VÍA. EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, ES ILEGAL QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ANALICE OFICIOSAMENTE CUANDO RESUELVE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ EN LA AUDIENCIA DE DEPURACIÓN PROCESAL DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Si bien es cierto que en principio, para la iniciación de una controversia judicial es imprescindible un mecanismo procesal como la presentación de la demanda para deducir una pretensión por quien resiente un derecho insatisfecho, también lo es que ésta debe cumplir con ciertos requisitos para ser atendida por el órgano jurisdiccional e imponerle la obligación procesal de tramitarla; dichas condiciones, son los denominados por la doctrina presupuestos procesales, o sea, esos requerimientos determinantes del nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento, y su normal culminación mediante una sentencia definitiva, los cuales en nuestro medio jurídico han sido definidos por la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, como la procedencia de la vía, las cuestiones de personalidad, la competencia y el litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, en lo relativo a la procedencia de la vía, es decir, el cauce legal correcto en donde debe promoverse la demanda, goza de la misma prioridad de los restantes, lo cual, por regla general, faculta al Juez de primera instancia para examinarla en cualquier fase del proceso, incluso de manera previa al dictado de la sentencia definitiva; en tanto, en la segunda instancia, también es factible su estudio, inclusive, de manera oficiosa. Sin embargo, dicha regla general está sujeta a una excepción, la cual consiste en que cuando el juzgador natural, per se a la existencia de la excepción planteada por la parte demandada, al atenderla dentro de la audiencia conciliatoria y de depuración procesal la desestima, decisión que es apelable al tenor del artículo 2.125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; luego, tal circunstancia impide que, al resolverse el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el tribunal de alzada quede facultado para reexaminarla, so pretexto de su análisis oficioso por revestir un presupuesto procesal, pues el pronunciamiento previo sobre el tema, hecho en la interlocutoria señalada, impide en aquella etapa verter oficiosamente un nuevo pronunciamiento, sobre todo, si frente a la decisión del Juez la parte demandada dejó de interponer el recurso de apelación; sin ser óbice que el artículo 1.210, fracción II, de la misma normatividad exija petición de parte (a efecto de obtener una declaración de firmeza de la resolución), pues la interpretación teleológica de esa porción normativa conduce a estimar al señalado reconocimiento con efectos estrictamente de carácter informativos o declarativos, pero no constitutivos, pues sería inocuo pensar que, como en el caso, habiéndose dictado la resolución interlocutoria que desestimó la excepción de improcedencia de la vía en la primera instancia, por el hecho de que el actor dejó de solicitar la señalada declaración, hubiere perdido el derecho derivado de la interlocutoria de mérito sobre el reconocimiento idóneo de la vía planteada por su parte.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161027-fd7c3115/procedencia-de-la-via-en-el-juicio-ordinario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROCEDENCIA DE LA VÍA. SI BIEN ES CIERTO QUE SE TRATA DE UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA, TAMBIÉN LO ES QU (I.11o.C.17 C (10a.))
- VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA. LA CONSTITUYE EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO (II.4o.C.9 C )
- VÍA, PROCEDENCIA DE LA. NO PROCEDE SU ANÁLISIS OFICIOSO, SI LA LEY PROCESAL NO LO AUTORIZA EXPRESAMENTE Y QUEDÓ CONSENTIDA POR LAS PARTES. (I.3o.C.468 C)
- PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. (812)
- PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. (1a./J. 56/2009)
- PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES. (III.2o.C.56 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis