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PROCEDENCIA DE LA VÍA. EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, ES ILEGAL QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ANALICE OFICIOSAMENTE CUANDO RESUELVE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, SI EL JUEZ EN LA AUDIENCIA DE DEPURACIÓN PROCESAL DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.4o.C.60 C · Registro digital (IUS): 161027 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2180

Si bien es cierto que en principio, para la iniciación de una controversia judicial es imprescindible un mecanismo procesal como la presentación de la demanda para deducir una pretensión por quien resiente un derecho insatisfecho, también lo es que ésta debe cumplir con ciertos requisitos para ser atendida por el órgano jurisdiccional e imponerle la obligación procesal de tramitarla; dichas condiciones, son los denominados por la doctrina presupuestos procesales, o sea, esos requerimientos determinantes del nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento, y su normal culminación mediante una sentencia definitiva, los cuales en nuestro medio jurídico han sido definidos por la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, como la procedencia de la vía, las cuestiones de personalidad, la competencia y el litisconsorcio pasivo necesario. Ahora bien, en lo relativo a la procedencia de la vía, es decir, el cauce legal correcto en donde debe promoverse la demanda, goza de la misma prioridad de los restantes, lo cual, por regla general, faculta al Juez de primera instancia para examinarla en cualquier fase del proceso, incluso de manera previa al dictado de la sentencia definitiva; en tanto, en la segunda instancia, también es factible su estudio, inclusive, de manera oficiosa. Sin embargo, dicha regla general está sujeta a una excepción, la cual consiste en que cuando el juzgador natural, per se a la existencia de la excepción planteada por la parte demandada, al atenderla dentro de la audiencia conciliatoria y de depuración procesal la desestima, decisión que es apelable al tenor del artículo 2.125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; luego, tal circunstancia impide que, al resolverse el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el tribunal de alzada quede facultado para reexaminarla, so pretexto de su análisis oficioso por revestir un presupuesto procesal, pues el pronunciamiento previo sobre el tema, hecho en la interlocutoria señalada, impide en aquella etapa verter oficiosamente un nuevo pronunciamiento, sobre todo, si frente a la decisión del Juez la parte demandada dejó de interponer el recurso de apelación; sin ser óbice que el artículo 1.210, fracción II, de la misma normatividad exija petición de parte (a efecto de obtener una declaración de firmeza de la resolución), pues la interpretación teleológica de esa porción normativa conduce a estimar al señalado reconocimiento con efectos estrictamente de carácter informativos o declarativos, pero no constitutivos, pues sería inocuo pensar que, como en el caso, habiéndose dictado la resolución interlocutoria que desestimó la excepción de improcedencia de la vía en la primera instancia, por el hecho de que el actor dejó de solicitar la señalada declaración, hubiere perdido el derecho derivado de la interlocutoria de mérito sobre el reconocimiento idóneo de la vía planteada por su parte.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161027-fd7c3115/procedencia-de-la-via-en-el-juicio-ordinario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 443/2011. Fabiola Antonieta Guzmán Ayala. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

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