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LIBERTAD CONDICIONADA. NO SE CUMPLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CUANDO SE HA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN CONTRA DEL SOLICITANTE, SIN QUE RESULTE RELEVANTE QUE HAYA SIDO EMITIDA ANTES O DESPUÉS DE LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL CUAL SE SOLICITA EL BENEFICIO.

Clave: XIX.1o.P.T.1 P (12a.) · Registro digital (IUS): 2032705 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona condenada por sentencia firme solicitó el beneficio de libertad condicionada en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La persona juzgadora negó la concesión del beneficio al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo referido, porque a la fecha en que realizó la solicitud contaba con diversa sentencia condenatoria firme. Inconforme, la parte solicitante promovió amparo indirecto en el que alegó que la referida sentencia no debía considerarse en el análisis del cumplimiento de los requisitos previstos para la obtención de la libertad condicionada, porque fue emitida con posterioridad a la comisión del delito por el cual compurgaba la pena. El Juzgado de Distrito negó el amparo, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El requisito previsto en el artículo 137, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para la obtención del beneficio de libertad condicionada no se cumple cuando la persona sentenciada cuenta con diversa sentencia condenatoria firme, con independencia de que ésta haya sido emitida antes o después de la comisión del delito por el cual se solicita el beneficio.

Justificación: El citado precepto establece como uno de los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme. La disposición no prevé elemento temporal alguno relacionado con la fecha de comisión del delito, ni condiciona su actualización a que la diversa condena constituya un antecedente penal previo o posterior. Por ello, no existe base jurídica para incorporar, mediante interpretación, una exigencia adicional consistente en que la diversa sentencia haya sido emitida con anterioridad a los hechos materia de la ejecución. La actualización del requisito depende únicamente de la existencia objetiva de otra sentencia condenatoria firme.

En ese sentido, resulta inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 32/2007 de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la sustitución de la pena de prisión, pues dicho criterio interpretó una disposición diversa (artículo 70 del Código Penal Federal) que expresamente utilizaba la locución "anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada", elemento normativo que permitió construir una regla temporal específica. En contraste, el indicado artículo 137, fracción I, carece de una referencia semejante, por lo que la temporalidad de la diversa condena no constituye un factor relevante para determinar el cumplimiento del requisito legal. Además, la propia Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 34/2021, reconoció que para acceder a los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada la persona sentenciada debe acreditar que, a la fecha de la solicitud, no exista diversa sentencia condenatoria firme, de manera que la existencia de otra condena ejecutoriada constituye un impedimento para su otorgamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032705-fbc7a2e3/libertad-condicionada-no-se-cumple-el-requisito-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 54/2025. 9 de julio de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Guillermo Cuautle Vargas, y de Patricia Martínez Meléndez y Saul Molina Rodríguez, personas secretarias en funciones de personas Magistradas. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Edson Francisco Carrizales Bernal. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2007 citada, aparece publicada con el rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 753, con número de registro digital: 172298. La sentencia relativa al amparo en revisión 34/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1479, con número de registro digital: 30058. Por ejecutoria del 10 de septiembre de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 69/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema en contradicción consistente en determinar si debe negarse el beneficio de libertad condicionada, cuando el sentenciado cuente con una sentencia condenatoria firme distinta de aquella cuya ejecución se encuentra en curso, sin importar el momento en que la misma se emitió, ya fue dilucidado por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 34/2021, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2021 (11a.) de rubro: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO.". No obstante que el aludido criterio jurídico se dirigió específicamente a determinar la constitucionalidad del requisito previsto en los artículos 137, fracción I, y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, frente al principio non bis in idem y al paradigma del derecho penal del acto; el mismo resuelve el problema en contradicción, ya que en su estudio se estableció de manera precisa y consistente que el sentenciado no debía tener alguna otra sentencia condenatoria firme, por lo que resulta intrascendente el momento en que se dictó esta última, ya que su mera existencia daría como resultado negar el beneficio.

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