CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. CUANDO AMBOS BENEFICIOS SON OTORGADOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y AL SENTENCIADO, LUEGO DE ACOGERSE AL PRIMERO SE LE REVOCA POR INCUMPLIR CON LAS CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETÓ, EN UNA NUEVA SOLICITUD EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO PUEDE RESTRINGIRLE EL GOCE DE CUALQUIERA DE LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA QUE NO ELIGIÓ ANTERIORMENTE, SIEMPRE QUE CUMPLA EN ESE MOMENTO LOS REQUISITOS PARA SU DISFRUTE.
Hechos: A la parte quejosa se le dictó sentencia de condena dentro del procedimiento abreviado y se le otorgó el beneficio de la condena condicional conforme al artículo 90 del Código Penal Federal y los sustitutivos de la pena previstos en las fracciones I y II del artículo 70 de la misma codificación –trabajo en favor de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad–, acogiéndose en su momento a la condena condicional, la que luego de no atender las condiciones fijadas le fue revocada; sin embargo, al acudir ante el Juez de Ejecución no se le dio la oportunidad de elegir cualquiera de los sustitutivos que también le habían concedido desde el fallo de condena.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al sentenciado se le concedió tanto el beneficio de la condena condicional, como los sustitutivos de la pena de prisión desde la sentencia de condena, el Juez de Ejecución no puede negarle el goce de cualquiera de éstos, no obstante que hubiere optado anteriormente por el primero, el cual fue revocado por no atender las condiciones fijadas para su disfrute, pues en relación con los que no eligió sigue vigente su otorgamiento, siempre que cumpla en ese momento los requisitos para su disfrute.
Justificación: Lo anterior es así, pues conforme al artículo 70 del Código Penal Federal, que establece las condiciones de procedencia del beneficio de la sustitución de la pena, éste no determina su improcedencia cuando se estuviera gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que alude el artículo 90 del código en mención, por lo que interpretarlo más allá y en perjuicio del sentenciado trastoca la seguridad jurídica a la que tiene derecho, ya que la única restricción que al respecto prevé el referido artículo 70, es que no se podrá tener acceso al goce de los sustitutivos de la pena, a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, y cuando se trate de algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del propio código. Además, debe destacarse que del mencionado artículo 90, que prevé el beneficio de la condena condicional que suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, tampoco se infiere que sea impedimento para gozar de cualquier sustitutivo de la pena. De ahí que resulta válido afirmar que en la legislación penal federal, ambos beneficios no se excluyen entre sí, sino que su procedencia atañe únicamente a la satisfacción de diversos requisitos legales para que el sentenciado acceda a su disfrute, con lo cual no se impide que habiéndosele concedido en la sentencia tanto la condena condicional como los sustitutivos de la pena y, en principio, se acoge al primero de éstos, en ulterior momento pueda acceder a alguno de los segundos que no eligió, previa satisfacción de los requisitos de ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025039-24e71b51/condena-condicional-y-sustitutivos-de-la-pena-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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