BENEFICIOS DE CONMUTACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PENAS. COMPETE A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN Y CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ENJUICIADO SE ENCUENTRE O NO MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.
El artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal dispone: "Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: ... X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.". Por su parte, el numeral 553 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: "Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.". Por tanto, es evidente la confusión en que se incurre cuando se afirma, expresa o implícitamente, que la existencia de una sentencia ejecutoriada necesariamente conduce a su ejecución y que durante este llamado "procedimiento de ejecución" conforme al artículo 1o. de la ley procesal citada, la autoridad judicial no pueda ya tener injerencia o determinar y ordenar aspectos relacionados con ella y vinculados con la individualización de sanciones y, en su caso, el derecho o no a la obtención de beneficios de sustitución, conmutación o suspensión de sanciones. Por el contrario, en el sistema procesal penal federal de nuestro país puede advertirse, de una interpretación sistemática y no solamente letrística, que si bien no existe la denominación especial de Juez de ejecución de sentencias, no obstante existen diversos motivos por los que aun durante esta etapa (con independencia de que el sentenciado esté privado o no de libertad) debe haber una autoridad facultada para resolver sobre beneficios de conmutación o suspensión condicional de la pena, siendo esa autoridad la judicial que conoció de la causa en las etapas previas del procedimiento. Por tanto, si lo que se solicita es la apertura de un incidente en términos del artículo 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, pero estrictamente vinculado con el aspecto de la obtención de beneficios, como la condena condicional, no se advierte razón legal para que dicho órgano judicial, único constitucional y legalmente competente, pretenda eludir esa competencia y facultad insoslayable, argumentando que es a las autoridades administrativas (Ejecutivo) a quienes corresponde, pues no se trata de un trámite de simple aplicación proporcional de reducción de penas con motivo de reformas favorables, único supuesto en el que se faculta a dicha clase de autoridades ejecutoras a efectuar una reducción proporcional en la ejecución, sino del planteamiento de procedencia de la obtención de beneficios de carácter jurisdiccional. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando el planteamiento o solicitud del enjuiciado no se constriñe a la sola aplicación de la ley posterior que pudiera redundarle en mayor beneficio en cuestiones cuantitativas de estricta compurgación de una pena de prisión, sino del replanteamiento sobre la concesión o negativa de un beneficio, en virtud de la aplicación del principio constitucional de aplicación benéfica de la retroactividad, y en vista de que la omisión en el pronunciamiento previo o incluso la negativa sobre la procedencia de beneficios de conmutación o suspensión condicional de penas por parte de la autoridad judicial, se basó exclusivamente en la consideración del quántum de la sanción impuesta como causa que impedía abundar en el consecuente análisis de procedencia. Estudio que, en todo caso, es competencia del órgano jurisdiccional, por ser ésta la única autoridad facultada para otorgar o negar los beneficios previstos en la ley sustantiva penal; de ahí que, quien deba conocer de aquellos aspectos tocantes a la concesión de un beneficio, lo será la autoridad judicial y no la de carácter ejecutivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176375-b46e651b/beneficios-de-conmutacion-y-suspension-condicional-de-penas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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