CONDENA CONDICIONAL. NO RESTRINGE EL DERECHO A LA, LA OMISIÓN DE HACER ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TAL BENEFICIO.-
Aun cuando es cierto que el artículo 90 del Código Penal Federal establece las normas para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, y la fracción I del mismo precepto prevé que la suspensión de la ejecución de las penas puede hacerse a petición de parte o de oficio cuando concurran las condiciones referentes a que la pena de prisión no exceda de cuatro años, que el sentenciado no sea reincidente por delito, que haya evidenciado buena conducta positiva antes y después del hecho punible, y que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidad y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir, sin embargo, la circunstancia de que el tribunal responsable no le haya otorgado el beneficio o haber hecho algún pronunciamiento a este respecto, no irrogó las garantías individuales que invocó el quejoso, al resolver únicamente sobre la imposición de la pena, pues, incluso, tal omisión no le restringe su derecho a solicitar al Juez de la causa el beneficio que pretende, conforme a lo previsto en la fracción X del mismo artículo 90 del Código Penal Federal en la que se establece: "El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la causa.".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/908985-a354caec/condena-condicional-no-restringe-el-derecho-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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