SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO EN EL AMPARO DIRECTO. EL MONTO QUE SE FIJA POR CONCEPTO DE SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA SE CONSTITUYE EN UNA CLÁUSULA DE PROTECCIÓN, DERIVADA DE LA NEGATIVA PARCIAL DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Hechos: La patronal condenada en el juicio laboral promovió amparo directo contra el laudo y solicitó la suspensión. La autoridad responsable proveyó sobre esa medida cautelar y la concedió, sin fijar el monto respectivo para la subsistencia de la persona trabajadora mientras se resuelve la instancia. Contra esa determinación, dicha parte interpuso recurso de queja, el cual se desechó por improcedente al considerar que precluyó el derecho de la recurrente por haber impugnado previamente la misma resolución. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: El monto que fija la autoridad responsable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el amparo directo se constituye en una cláusula de protección, que debe atenderse previamente al resolver sobre la suspensión solicitada por la parte quejosa. Por tanto, dicha cláusula no puede entenderse como una medida de naturaleza cautelar, ni como una consecuencia de ésta.
Justificación: La expresión "en peligro de no subsistir", contenida en el artículo 190 de la Ley de Amparo, representa una cláusula de protección a favor de la parte trabajadora cuyo efecto es impedir que, cuando la patronal promueva amparo contra el laudo en el que aquélla obtuvo una condena a su favor en cantidad líquida, carezca de los medios necesarios para su sustento mientras se resuelve el juicio, cuando se advierta que existe ese riesgo.
La naturaleza de dicha cláusula no corresponde a la de una medida cautelar como lo es la propia suspensión, ni constituye una consecuencia de ésta, sino que representa una regla previa al analizar su procedencia, que incide en la forma en que habrá de resolverse y, de ser el caso, en su fijación; esto es, su presencia surge previamente al pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En esas condiciones, cuando la autoridad competente resuelve sobre la suspensión y la niega en forma parcial por el monto estimado que permita subsistir a la parte trabajadora mientras se resuelve el amparo, queda expedito el derecho de aquélla para ejecutar el laudo, exclusivamente por el concepto que abarca el pago para garantizar su subsistencia, esto es, la condena respecto a la materia en que se negó la suspensión y la cual, atendiendo a su propia naturaleza, no lleva una ejecución cuyo cumplimiento se tenga que vigilar en amparo, debido a que no contiene una acción, ni siquiera una omisión y, por ende, queda fuera del espectro protector de la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032721-3dba883e/suspension-de-la-ejecucion-del-laudo-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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