SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DEL ORDEN DE PRELACIÓN OBLIGATORIO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE ABRIL DE 2026).
Hechos: Dos personas morales promovieron amparo indirecto contra el artículo citado, reformado mediante decreto publicado el 7 de noviembre de 2025, y solicitaron la suspensión de sus efectos y consecuencias, particularmente para que no les fuera aplicado el orden de prelación para garantizar el interés fiscal. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar al considerar que su otorgamiento contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social. Posteriormente, las quejosas ampliaron la demanda respecto de un acto concreto de aplicación del propio precepto y solicitaron nuevamente la suspensión, la cual también fue negada. Contra ambas determinaciones interpusieron recursos de revisión. Estimaron que si bien se estableció un sistema de prelación en las formas de garantizar el interés fiscal, ello no implica que las demás modalidades de garantía sean ineficaces, de difícil realización o contrarias al interés público.
Criterio jurídico: Procede la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el orden de prelación obligatorio para garantizar el interés fiscal.
Justificación: Entre los requisitos que la Ley de Amparo exige para que proceda la suspensión se encuentra que, al ponderar los efectos y consecuencias de la medida cautelar frente al interés social y disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden, y que del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados se desprenda la apariencia del buen derecho.
En el caso, al solicitarse la suspensión en términos de los artículos 107 de la Constitución Federal y 148 de la Ley de Amparo, debe tenerse presente que el artículo 135 de la propia ley prevé que tratándose de actos o normas relacionados con la determinación de créditos fiscales, la concesión de la suspensión se encuentra condicionada a que se garantice el interés fiscal. En ese contexto, al analizar los efectos de la medida cautelar frente a tales elementos debe distinguirse si su otorgamiento implica eximir a la parte quejosa de dicha obligación o únicamente incidir en la forma en que puede cumplirse. Así, cuando la suspensión solicitada, como en el caso del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, no tiene por efecto eximir a la parte quejosa de garantizar el interés fiscal, sino únicamente evitar la aplicación del orden de prelación obligatorio para su constitución, no se produce una afectación a la colectividad, pues el crédito fiscal continúa garantizado conforme a otras modalidades previstas en la ley. Además, no contraviene el orden público y el interés social el hecho de que se les aplique a las personas quejosas el marco normativo vigente antes de la reforma reclamada (sin el orden de prelación obligatorio), pues la parte quejosa no pretende sustraerse de la obligación de garantizar el crédito fiscal, sino hacerlo a través de una modalidad diversa.
De negarse la medida cautelar se causarían daños de difícil reparación al incidir en la liquidez y patrimonio de la parte quejosa, lo que, en un análisis preliminar, permite advertir la apariencia del buen derecho y justifica su concesión para preservar la materia del juicio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032756-dc25f658/suspension-definitiva-en-amparo-indirecto-procede-respecto-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL CONSTITUIDA POR EL QUEJOSO, COMPRENDE EL POSIBLE DAÑO A LA COLECTIVIDAD, DERIVADO DE QUE CON LA CONCESIÓN DE DICHA MEDIDA AQ (XI.1o.A.T.76 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OPINIÓN EN SENTIDO NEGATIVO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. (XVIII.2o.P.A.13 A (10a.))
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- APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ESE PRINCIPIO NO ES FUNDAMENTO PARA QUE DEJE DE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE LA SUSPENSIÓN P (217)
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