GARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. EL CHEQUE CERTIFICADO EXPEDIDO A FAVOR DE LA PERSONA TERCERA INTERESADA CARECE DE IDONEIDAD JURÍDICA PARA ASEGURAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE EN SU PERJUICIO.
Hechos: En un incidente de suspensión en amparo indirecto, la parte quejosa exhibió un cheque certificado expedido a favor de la persona tercera interesada para garantizar los posibles daños y perjuicios. El Juzgado de Distrito determinó que dicho instrumento no era idóneo para fungir como garantía, por lo que se negó a admitirlo. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: El cheque certificado expedido a favor de la persona tercera interesada no reúne las características necesarias para fungir como garantía en el incidente de suspensión, al no integrarse al sistema institucional de depósitos judiciales ni quedar sujeto a la orden de pago de la autoridad jurisdiccional.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional del artículo 132 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 875 a 885 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, se advierte que la garantía vinculada a la suspensión del acto reclamado debe constituirse ante el órgano jurisdiccional e integrarse al sistema de administración de depósitos judiciales, mientras que su finalidad es resarcir a la persona tercera interesada por los daños y perjuicios que pudiera resentir, constituyéndose así como la beneficiaria material de la misma, sin que ello incida en la forma en que debe instrumentarse la garantía conforme a la normativa aplicable, como billetes o certificados de depósito emitidos por la institución depositaria.
Por tanto, además de indicar en su texto el propósito, debe dirigirse al órgano de control constitucional respectivo, el cual funge como autoridad receptora, administradora y, en su caso, ejecutora de la garantía exhibida.
En atención a tales consideraciones, un cheque certificado expedido directamente a favor de la persona tercera interesada no resulta jurídicamente idóneo para garantizar de manera continua, cierta y eficaz la reparación de los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele, pues no se integra al sistema institucional de depósitos judiciales ni queda sujeto a la orden de pago del órgano jurisdiccional, además de que tampoco asegura la inmovilización y disponibilidad de los recursos durante todo el tiempo en que deba subsistir la medida cautelar, ni su ejecución inmediata en los términos que requiera la autoridad judicial.
Además, que la garantía se instrumente de forma directa a favor de la tercera interesada desnaturaliza el esquema legal previsto en el sistema normativo en estudio, del cual se desprende que corresponde al órgano jurisdiccional controlar su suficiencia, disponibilidad y destino.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032774-f8f108ae/garantia-en-el-incidente-de-suspension-el-cheque · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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