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GARANTÍA PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN OCASIONARSE CON LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO ESPERAR A QUE TRANSCURRA EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU DEVOLUCIÓN, SI SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Clave: X.2o.T.2 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2024656 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4653

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se concedió la protección constitucional y, cumplida la ejecutoria, el Juez de Distrito ordenó la devolución de los billetes de depósito exhibidos como garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren al tercero interesado si no se obtuviere sentencia favorable, una vez que transcurriera el plazo de 6 meses previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo. Contra esa determinación se interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la devolución de la garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto puedan ocasionarse al tercero interesado si no se obtuviere sentencia favorable, es innecesario esperar a que transcurra el plazo previsto en el artículo 156 de la ley de la materia, si se concedió la protección constitucional; de ahí que en el auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo, el Juez de Distrito debe ordenar la devolución de los billetes de depósito exhibidos por la parte quejosa, en virtud de que no existen daños y perjuicios que reparar en favor del tercero interesado.

Justificación: Ello es así, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, en los casos en que se conceda la suspensión del acto reclamado, el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercero interesada, en caso de que no se obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo; por tanto, de obtener la protección de la Justicia Federal, es innecesario esperar a que transcurra el plazo de 6 meses previsto en el diverso 156 de la ley de la materia para la devolución de dicha garantía, en virtud de que no se ocasionaron daños y perjuicios a la parte tercero interesada con la medida cautelar, ante la inconstitucionalidad del acto reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024656-cae0ff0e/garantia-para-reparar-el-dano-e-indemnizar-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 178/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Ortiz González. Secretaria: Kenia María Juárez Burgoa.

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