GARANTÍA PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN OCASIONARSE CON LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO ESPERAR A QUE TRANSCURRA EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU DEVOLUCIÓN, SI SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se concedió la protección constitucional y, cumplida la ejecutoria, el Juez de Distrito ordenó la devolución de los billetes de depósito exhibidos como garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren al tercero interesado si no se obtuviere sentencia favorable, una vez que transcurriera el plazo de 6 meses previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo. Contra esa determinación se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la devolución de la garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto puedan ocasionarse al tercero interesado si no se obtuviere sentencia favorable, es innecesario esperar a que transcurra el plazo previsto en el artículo 156 de la ley de la materia, si se concedió la protección constitucional; de ahí que en el auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo, el Juez de Distrito debe ordenar la devolución de los billetes de depósito exhibidos por la parte quejosa, en virtud de que no existen daños y perjuicios que reparar en favor del tercero interesado.
Justificación: Ello es así, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, en los casos en que se conceda la suspensión del acto reclamado, el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercero interesada, en caso de que no se obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo; por tanto, de obtener la protección de la Justicia Federal, es innecesario esperar a que transcurra el plazo de 6 meses previsto en el diverso 156 de la ley de la materia para la devolución de dicha garantía, en virtud de que no se ocasionaron daños y perjuicios a la parte tercero interesada con la medida cautelar, ante la inconstitucionalidad del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024656-cae0ff0e/garantia-para-reparar-el-dano-e-indemnizar-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA LA RE (XXX.2o.2 K (11a.))
- GARANTÍA EXHIBIDA PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN CASO DE QUE ÉSTE NO RESULTE CIERTO O NO EXISTA EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO ESPE (V.2o.P.A.9 K (10a.))
- GARANTÍA OTORGADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. IMPROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN, AUNQUE EL QUEJOSO DESISTA DEL JUICIO DE AMPARO. (VIII.2o.16 P)
- GARANTÍA OTORGADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. IMPROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN, AUNQUE EL QUEJOSO DESISTA DEL JUICIO DE AMPARO.- (4630)
- GARANTÍA FIJADA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO EL JUICIO DE AMPARO FUE REENCAUZADO A LA VÍA INDIRECTA, DEBE EXHIBIRSE ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCE (I.11o.C.123 K (11a.))
- RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL INCIDENTE PROMOVIDO PARA QUE SE MODIFIQUE EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA CON MOTIVO DE LA SUSPE (I.11o.C.14 K (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis