INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA QUE SE LE OTORGÓ EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA ELLO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva al quejoso, quien exhibió una garantía a efecto de caucionar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar al tercero interesado. Una vez que causó ejecutoria el juicio principal y se ordenó su archivo, aquél promovió el incidente de daños y perjuicios previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo, al considerar que no se había causado alguna afectación al tercero interesado, con la finalidad de recuperar el billete de depósito que en su momento exhibió. El incidente se desechó por notoriamente improcedente y contra esta determinación interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que la determinación de la Juez de Distrito de desechar por notoriamente improcedente el incidente de daños y perjuicios planteado por el quejoso para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía que exhibió con motivo de la suspensión definitiva que se le otorgó en el juicio de amparo indirecto, es apegada a derecho, al carecer de legitimación para ello.
Justificación: El artículo 156 de la Ley de Amparo no prevé expresamente quién es el sujeto procesal legitimado para iniciar el incidente de mérito; sin embargo, de la interpretación sistemática de los artículos 132 a 134 de la propia ley, en relación con el aludido precepto 156, se advierte que quienes pretendan hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión, serán precisamente aquellos que hayan resentido un daño o perjuicio por virtud de la exhibición de la caución en el incidente de suspensión de que se trate, siendo en esa lógica, la parte tercero interesada en cuanto a la garantía exhibida por el quejoso –en caso de no obtener el amparo–, y éste respecto a la contragarantía exhibida por aquélla –para dejar sin efectos la garantía exhibida, a su vez, por el quejoso y así restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y, en todo caso, pagar los daños y perjuicios que le sobrevinieran al quejoso, en caso de que se le concediera el amparo–. Partiendo de ello, aun cuando el mencionado artículo 156 tampoco regule alguna prohibición en el sentido de que el quejoso no podrá tramitar el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad que corresponda por la exhibición de la garantía que él mismo haya exhibido en el incidente de suspensión, lo cierto es que de la correcta intelección de los referidos preceptos legales, se obtiene que el tercero interesado será el legitimado para reclamar lo relativo a la garantía exhibida por el quejoso, y éste respecto a la contragarantía exhibida por aquél, no a la inversa. Sin que por ello se infrinja el derecho humano a una impartición de justicia pronta y expedita, pues el referido artículo 156 es claro en establecer que el incidente en comento podrá promoverse durante los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. Estimar lo contrario, llevaría a restringir el término de seis meses que tiene el tercero interesado para promover el referido incidente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023662-f88391fc/incidente-de-danos-y-perjuicios-previsto-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO NO PREVÉ DOS VÍAS SUCESIVAS Y COMPLEMENTARIAS PARA QUE LA PARTE TERCERA I (I.11o.C.70 K (11a.))
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ESA MEDIDA CAUTELAR NO PUEDE DESECHARSE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE RECLAME UN (1a./J. 124/2025 (11a.))
- GARANTÍA PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN OCASIONARSE CON LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO ESPERAR A QUE TRANSCU (X.2o.T.2 K (11a.))
- INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN. UN ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE, GENÉRICAMENTE, EN QUE LA QUEJOSA NO (I.11o.C.103 K (11a.))
- DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. VÍA PARA DEMANDAR SU PAGO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTÍA EXHIBIDA. (I.11o.C. J/21 K (11a.))
- GARANTÍA EXHIBIDA PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN CASO DE QUE ÉSTE NO RESULTE CIERTO O NO EXISTA EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO ESPE (V.2o.P.A.9 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis