INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN. UN ELEMENTO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE, GENÉRICAMENTE, EN QUE LA QUEJOSA NO OBTENGA SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIN DISTINCIÓN DEL TIPO DE SENTENCIA DESFAVORABLE.
Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto se concedió la suspensión de los actos reclamados y se fijó la garantía respectiva, la cual se exhibió. Posteriormente se dictaron sentencias que sobreseyeron los juicios al demostrarse que las firmas de las demandas no correspondían a la parte quejosa. Las sentencias quedaron firmes y la parte tercera interesada promovió incidentes de daños y perjuicios para hacer efectivas las garantías exhibidas, los cuales se declararon fundados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que uno de los elementos de procedencia del incidente de daños y perjuicios, con motivo de la suspensión de los actos reclamados es, genéricamente, que la parte quejosa no obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo, sin distinción de qué tipo de sentencia desfavorable actualiza la procedencia del mencionado incidente.
Justificación: Los artículos 132 y 156 de la Ley de Amparo establecen que: 1) la garantía otorgada por la parte quejosa para obtener la suspensión del acto reclamado responde por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada con motivo de la concesión de la medida cautelar, si no se obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo, y 2) quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la concesión de la suspensión debe tramitar un incidente ante la autoridad que conoció de esa medida cautelar. La autoridad que se pronuncie sobre la suspensión de los actos reclamados debe tomar las medidas pertinentes para que no se defrauden derechos de terceras personas, quienes se beneficiarían con la ejecución del acto reclamado. Con tal objetivo, en los casos en que se considera fundada la petición de suspender el acto reclamado, pero ello pueda ocasionar daños o perjuicios a la tercera interesada, el artículo 107, fracción X, constitucional establece que la parte quejosa deberá exhibir una garantía para responder por ellos. El artículo 132 de la Ley de Amparo recoge ese mandato constitucional y reitera que la efectividad de la medida cautelar deberá condicionarse a que la parte quejosa otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren a la tercera interesada, y aclara que será para el caso de que la peticionaria no obtuviera sentencia favorable. De ahí que no existe distinción de qué tipo de resolución no favorable a la parte quejosa actualiza el supuesto de procedencia de la acción indemnizatoria. Entonces, la base de dicha acción es, en términos generales, la hipótesis absoluta en la cual la parte quejosa no obtiene su pretensión de amparo, ya sea por una negativa de la protección constitucional o un sobreseimiento, y si con motivo de la suspensión concedida se ocasionaron daños o perjuicios a la tercera interesada, ésta tiene la oportunidad de promover el incidente previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030699-acbf4aea/incidente-de-danos-y-perjuicios-para-hacer-efectiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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