COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL POR CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO REPARATORIO NO JUSTIFICA, POR SÍ MISMO, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PARA ACCEDER AL FONDO RESPECTIVO.
Hechos: Una persona adulta y una persona menor de edad, víctimas indirectas de un homicidio imprudencial, solicitaron la compensación subsidiaria del Fondo Estatal de Víctimas. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua declaró improcedente la solicitud porque en la causa penal seguida por ese hecho, el imputado y las víctimas previamente celebraron un acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento dio lugar al sobreseimiento del proceso penal, en el contexto de una suspensión condicional del proceso. Por ello, la autoridad estimó satisfecha la reparación por esa vía. Contra dicha determinación las solicitantes promovieron amparo indirecto. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional, determinación que fue impugnada por la autoridad responsable a través del recurso de revisión. En sus agravios esencialmente expuso que dicho acuerdo no encuadra en el catálogo del artículo 67 de la Ley General de Víctimas y que el artículo 149, fracción III, del mismo ordenamiento impide el acceso al Fondo aludido por haberse reparado el daño por otra vía.
Criterio jurídico: El sobreseimiento del proceso penal por cumplimiento de un acuerdo reparatorio derivado de la suspensión condicional del proceso no impide a las víctimas indirectas acceder a la compensación subsidiaria prevista en la Ley General de Víctimas, toda vez que dicha solución alterna encuadra funcionalmente en el tercer escenario de procedencia reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 323/2022, esto es, aquel en que el proceso penal no culmina con una sentencia condenatoria que cuantifique los componentes de la reparación integral.
Justificación: Conforme a los artículos 186 y 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el acuerdo reparatorio es una solución alterna cuya finalidad primordial es extinguir la acción penal, sin que constituya un acto jurisdiccional de cuantificación de la reparación integral del daño. Por tanto, la suma global pactada a su amparo no desagrega los rubros que integran la reparación integral –entre otros, daño moral, lucro cesante, proyecto de vida, gastos médicos, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición–.
Por otro lado, para acceder a los recursos en materia de reparación, el mencionado artículo 149, fracción III, exige que las víctimas no hayan recibido la reparación integral del daño, supuesto que no debe confundirse con la mera recepción de una cantidad. Asumir que la suma convenida agota la reparación implica presumir, sin sustento, una equivalencia cuya verificación incumbe a la Comisión Ejecutiva correspondiente, al ser la autoridad legalmente facultada para cuantificarla.
Al respecto, el Máximo Tribunal en el indicado amparo en revisión 323/2022 sostuvo que la compensación subsidiaria constituye un mecanismo alterno y complementario respecto de la reparación del daño por la vía penal, pero no excluyente, es decir, su otorgamiento no agota ni sustituye el derecho a la reparación integral. Asimismo, en la referida ejecutoria se identificaron tres escenarios funcionales en los que opera la referida compensación, consistiendo el tercero en aquel en que el proceso penal no culmina con una sentencia condenatoria favorable a las víctimas por circunstancias que las colocan en imposibilidad temporal o definitiva de obtener la reparación integral por la vía tradicional.
Una interpretación contraria, que excluye a las víctimas del acceso a la compensación subsidiaria porque el proceso penal concluyó por una salida alterna, vacía de contenido el artículo 72 de la Ley General de Víctimas –según el cual la obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho a exigir una reparación de otra naturaleza–, lo que a su vez vulnera el principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tratándose de personas menores de edad opera el principio del interés superior de la niñez, el cual resulta incompatible con la renuncia tácita y anticipada al derecho a la reparación integral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032797-b9edcd3b/compensacion-subsidiaria-prevista-en-la-ley-general-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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