DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS. EL ACCESO A RUTAS TERAPÉUTICAS INTEGRALES RELACIONADAS CON LOS PROCESOS DE AFIRMACIÓN DE GÉNERO DEBE GARANTIZARSE BAJO ESTÁNDARES DE VALORACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA Y SIN PONER EN RIESGO SU VIDA O SU INTEGRIDAD.
Hechos: Una persona trans promovió juicio de amparo indirecto contra diversas autoridades del sistema público de salud por la omisión de brindarle atención médica integral relacionada con su proceso de afirmación de género. Se acreditó que recibió valoraciones en endocrinología, ginecología, psicología y psiquiatría, así como referencias a otra institución hospitalaria para valoración por los servicios de urología y cirugía plástica. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. Sostuvo que correspondía exclusivamente al personal médico tratante y a las autoridades de salud determinar, de acuerdo con las condiciones de la persona quejosa, los procedimientos más adecuados. Contra esa determinación una de las autoridades responsables interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El acceso a rutas terapéuticas integrales para la protección de la salud de las personas trans debe sustentarse en valoraciones médicas certeras y científicamente sustentadas que permitan definir, conforme a sus necesidades específicas, la ruta terapéutica idónea, bajo parámetros de calidad y seguridad.
Justificación: El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano reconocen el derecho humano a la protección de la salud, el cual exige que los servicios médicos se otorguen bajo estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Tratándose de personas trans, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar una atención especializada vinculada con la identidad sexo-genérica de la persona, mediante protocolos adecuados, personal capacitado y rutas terapéuticas integrales libres de discriminación o patologización. No obstante, el ejercicio de ese derecho no implica que las instituciones sanitarias deban practicar procedimientos médicos o quirúrgicos sin una valoración clínica previa sobre su viabilidad y riesgos, sino que deben proporcionar información clara y comprensible respecto a los resultados o pronóstico esperados conforme al conocimiento científico disponible, pues la propia protección constitucional de la salud las obliga a preservar la vida, la integridad física y la estabilidad general de la persona usuaria.
En consecuencia, las rutas terapéuticas relacionadas con los procesos de afirmación de género deben definirse a partir de criterios científicos, diagnósticos individualizados y consentimiento libre, previo e informado, de manera que las intervenciones solicitadas sean compatibles con las condiciones físicas y médicas de la persona y no generen riesgos desproporcionados o evitables para su salud. Así, el deber estatal consiste en garantizar una atención integral y continua que armonice el respeto a la autonomía, a la dignidad y a la identidad de género de la persona trans con la obligación médica de actuar conforme a la lex artis y bajo parámetros de seguridad clínica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032802-5f2dbaa9/derecho-a-la-salud-de-las-personas-trans · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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