DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS. EL ESTADO DEBE IMPLEMENTAR MEDIDAS POSITIVAS PARA GARANTIZAR UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, ESPECIALIZADA, CONTINUA, OPORTUNA Y LIBRE DE DISCRIMINACIÓN, VINCULADA CON SU IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA.
Hechos: Una persona trans promovió juicio de amparo indirecto contra diversas autoridades del sistema público de salud por la omisión de brindarle atención médica integral, adecuada, oportuna e inmediata relacionada con su proceso de afirmación de género. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional al considerar vulnerado su derecho a la salud y ordenó proporcionar de manera oportuna, gratuita y completa la atención médica y la ruta terapéutica correspondiente. Contra esa determinación una de las autoridades responsables interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho a la protección de la salud de las personas trans impone al Estado obligaciones positivas consistentes en adoptar medidas institucionales, administrativas y médicas dirigidas a garantizar una atención integral, especializada, continua, oportuna y libre de discriminación, acorde con su identidad sexo-genérica y con las necesidades específicas derivadas de sus procesos de afirmación de género.
Justificación: El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano reconocen el derecho humano a la protección de la salud, el cual no se satisface con la mera existencia formal de servicios médicos, sino que exige su prestación efectiva bajo criterios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.
Tratándose de personas trans, dicho derecho adquiere una dimensión reforzada derivada de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexo-genérica. En consecuencia, las autoridades sanitarias deben adoptar medidas positivas orientadas a eliminar barreras institucionales, capacitar al personal médico y administrativo, implementar protocolos especializados y asegurar mecanismos eficaces de coordinación y seguimiento clínico que permitan proporcionar rutas terapéuticas integrales acordes con la voluntad informada de la persona usuaria.
Por tanto, la sola realización de valoraciones preliminares, referencias hospitalarias o actuaciones aisladas no satisface la obligación constitucional de garantizar el acceso efectivo y continuo a los servicios médicos requeridos, pues el Estado debe verificar de manera individualizada las circunstancias médicas del caso y asegurar que la atención brindada se desarrolle en un marco de respeto a la dignidad humana, a la autonomía personal y a la identidad de género de la persona, sin recurrir a criterios estigmatizantes, patologizantes o carentes de sustento científico.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032803-ba9c5eba/derecho-a-la-salud-de-las-personas-trans · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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