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PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. RESULTA ADMISIBLE EN SU MODALIDAD ESPONTÁNEA, SIN QUE SEA NECESARIO PRECISAR ESA DENOMINACIÓN AL OFRECERLA.

Clave: V.4o.P.A.1 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032814 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un amparo indirecto la autoridad responsable ofreció, entre otras pruebas, la "confesional expresa", que hizo consistir en las manifestaciones que la parte quejosa realizó, bajo protesta de decir verdad, en uno de los apartados del capítulo de antecedentes de los actos reclamados, contenido en el escrito inicial de demanda.

El Juzgado de Distrito negó la admisión de esa prueba bajo el argumento de que en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo no resultaba admisible.

Inconforme, la autoridad responsable interpuso el recurso de queja, en el que argumentó que la prueba confesional por posiciones es la que no se admite en el juicio de amparo, no así la prueba confesional expresa o espontánea.

Criterio jurídico: La prueba confesional es admisible en el juicio de amparo cuando consiste en manifestaciones espontáneas de las partes, sin que constituya un requisito de admisibilidad precisar esa modalidad al ofrecerla, siempre que del ofrecimiento y de su contexto se advierta su naturaleza espontánea.

Justificación: Conforme a la tesis aislada 2a. XXXVI/2015 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la confesional espontánea es admisible en el juicio de amparo, toda vez que lo que el artículo 119 de la ley de la materia prohíbe es la absolución de posiciones, también denominada confesión judicial provocada.

Lo que no está permitido es que las partes se interroguen entre sí, con independencia de si el desahogo se propone a través de absolución de posiciones con la presencia física de la persona quejosa o de la autoridad responsable en el órgano jurisdiccional, o por medio de un informe, pues lo que se trata de evitar es una confesión provocada, mas no la espontánea, que por su naturaleza no puede ser simplemente ignorada.

Así, la confesión permitida por el artículo 119 de la Ley de Amparo es la que se realiza de forma espontánea por las partes, ya sea en el escrito de demanda, de aclaración o de ampliación, en el informe justificado que rinda la autoridad en términos del artículo 117 de dicha ley, o en alguna otra aclaración escrita dentro del juicio, siempre que no responda a un cuestionario inducido por otra de las partes.

Por tanto, que la prueba se ofrezca únicamente como "confesional expresa", sin precisar su modalidad espontánea, no impide su admisión cuando su naturaleza se desprenda del ofrecimiento y del contexto de las manifestaciones. Ello, porque corresponde a la persona juzgadora analizar la naturaleza, tipología y objeto de cada prueba ofrecida, en función del alcance de la limitación legal, para determinar su admisibilidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032814-e47d89fc/prueba-confesional-en-el-juicio-de-amparo-resulta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 164/2025. 15 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Paula Aurora Navarro Esparza. Nota: La tesis aislada 2a. XXXVI/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. TIPOLOGÍA Y NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO DE PRUEBA PROHIBIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1710, con número de registro digital: 2009209.

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