RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS ADICIONALES A LAS QUE LA PERSONA JUZGADORA DE AMPARO TOMÓ O DEBIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO].
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la resolución de la autoridad responsable que le negó medidas cautelares y de protección.
El Juzgado de Distrito admitió a trámite la demanda y negó la suspensión provisional solicitada.
Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja en el que ofreció diversas pruebas documentales y solicitó que fueran tomadas en cuenta al resolver el medio de impugnación. Sin embargo, con excepción de una documental que ya obraba en autos, las restantes no formaron parte de las pruebas que la persona juzgadora tuvo a la vista al resolver sobre la suspensión provisional.
Criterio jurídico: Al tramitar y resolver el recurso de queja contra la resolución que concede o niega la suspensión provisional, no procede admitir ni valorar pruebas adicionales a las que la persona juzgadora tomó o debió tomar en consideración al emitirla.
Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 75, párrafos primero y segundo, 138, párrafo primero, 139 y 101, párrafos segundo y último, de la Ley de Amparo, se desprende que la persona juzgadora de amparo debe tomar en consideración y analizar los elementos que obren en autos, a partir de la presentación de la demanda de amparo, para resolver sobre la suspensión, y que interpuesto el recurso de queja de que se trata, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito copia de la resolución impugnada, el informe materia de la queja, las constancias que hayan sido solicitadas y las que estime pertinentes.
Lo anterior, para que este último dicte la resolución que corresponda dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las constancias, que no pueden ser otras que las que obran en el expediente de origen y que la persona juzgadora de Distrito tomó o debió tomar en cuenta para resolver sobre la medida cautelar.
Sostener lo contrario alteraría la litis de primera instancia y el sistema establecido en la Ley de Amparo para la tramitación y resolución del recurso, lo que generaría desequilibrio procesal y soslayaría el principio de la carga de la prueba, pues conduciría a la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito resolviera con base en elementos de convicción distintos y adicionales a los que la persona juzgadora de primer grado tuvo a su disposición para resolver. Además, se daría oportunidad al interesado para subsanar omisiones relacionadas con las cargas procesales que le corresponden, lo cual no es el objeto del recurso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032818-ec6d21dc/recurso-de-queja-es-improcedente-la-admision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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