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Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA A FAVOR DE OTRAS PERSONAS. ES IMPROCEDENTE TENERLA POR NO PRESENTADA POR LA SOLA NEGATIVA DE RATIFICACIÓN, CUANDO EXISTAN INDICIOS OBJETIVOS DE QUE PUDO GENERARSE EN UN CONTEXTO DE CONTROL, SUBORDINACIÓN O AUSENCIA DE CONDICIONES MATERIALES DE LIBERTAD.

Clave: II.3o.A.1 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032843 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona promovió demanda de amparo indirecto en favor de otras directas quejosas, en la que señaló como actos reclamados la privación ilegal de la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, actos de tortura y omisión de proporcionar una atención médica integral, oportuna y continua, entre otros, atribuidos a diversas autoridades y particulares señalados como responsables de un establecimiento de atención de adicciones y salud mental. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano y ordenó la práctica de una diligencia en el inmueble señalado para recabar la ratificación de las personas favorecidas.

Tras diversos intentos en los que se obstaculizó el acceso al actuario judicial, se logró ingresar al lugar y, en la diligencia, se asentó que las personas localizadas manifestaron no ratificar la demanda. Sin embargo, no existía constancia de que las entrevistas se hubieran realizado de manera individual, reservada y fuera de la influencia del personal del establecimiento, ni que se hubiera explicado suficientemente a las personas entrevistadas el contenido y finalidad de la demanda de amparo.

Derivado de lo anterior, el Juzgado de Distrito tuvo por no presentada la demanda de amparo y dejó sin efectos la medida cautelar otorgada.

La promovente interpuso recurso de queja, en el que argumentó, entre otras cuestiones, que el Juzgado de Distrito realizó una valoración incorrecta de la diligencia actuarial, al considerar que la falta de ratificación equivalía automáticamente a una manifestación libre de voluntad, pues la negativa a ratificar la demanda pudo estar influenciada por coerción, miedo o dependencia.

Criterio jurídico: Cuando el juicio de amparo se promueve en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo y se reclaman actos que implican posibles afectaciones a la libertad personal fuera de procedimiento, integridad o dignidad humana, la sola negativa de ratificación de la demanda asentada en una diligencia actuarial es insuficiente para tenerla por no presentada si existen indicios objetivos de que dicha manifestación pudo generarse en un contexto de control, subordinación o ausencia de condiciones materiales de libertad. En tales casos, la valoración de la diligencia debe sujetarse a un estándar de confiabilidad reforzada y, de no satisfacerse éste, procede ordenar su reposición bajo condiciones que garanticen una manifestación libre, informada y exenta de coacción.

Justificación: El artículo 15 de la Ley de Amparo prevé una excepción al principio conforme al cual sólo la persona agraviada puede promover el juicio constitucional, al permitir que cualquier otra persona lo haga en su nombre cuando aquélla se encuentre imposibilitada para hacerlo y se reclamen actos como ataques a la libertad personal fuera de procedimiento o incomunicación.

En este contexto, la consecuencia de tener por no presentada la demanda únicamente es válida cuando se acredita que la comparecencia de las personas favorecidas se realizó en condiciones que aseguren el ejercicio real de su libertad y que la negativa de ratificación deriva de una voluntad auténticamente libre, informada y exenta de coacción.

Por ello, la autoridad jurisdiccional no puede limitarse a una apreciación meramente formal de la diligencia actuarial, sino que debe analizar su contexto y verificar la existencia de condiciones que excluyan razonablemente escenarios de coacción, intimidación, subordinación o control.

En consecuencia, cuando existan indicios objetivos que cuestionen la libertad o autenticidad de la negativa de ratificación, no puede concluirse anticipadamente el juicio constitucional con base exclusiva en dicha manifestación, pues ello implicaría privilegiar un formalismo incompatible con los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Por el contrario, el órgano jurisdiccional debe ordenar la reposición de la diligencia bajo condiciones que aseguren, incluso con el debido auxilio de la fuerza pública y, de estimarlo necesario, con intervención de instituciones de protección de derechos humanos, que cualquier decisión sobre la ratificación derive de una voluntad realmente libre e informada, conforme a los principios pro persona (de interpretación más favorable para la persona) y de protección reforzada de los derechos humanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032843-cc74dcd2/demanda-de-amparo-promovida-a-favor-de-otras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 156/2026. 4 de junio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Guillermo Núñez Loyo, Kharem Deyanira Omaña Pérez y Pedro Alberto De La Rosa Manzano. Ponente: Kharem Deyanira Omaña Pérez. Secretario: Héctor Alonso García Cruz.

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