PRESCRIPCION POSITIVA, EN TERMINOS GENERALES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO POR LOS INTERESADOS NO ES APTO PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION.
La acción de prescripción positiva tiene como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión, por observancia de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, del rubro "PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESION" (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985; Cuarta Parte, página 631). Sin embargo, un contrato de compraventa celebrado por el presunto prescribiente y la demandada no es apto para acreditar el elemento básico de referencia, dado que si bien el artículo 2249 del Código Civil, establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la recta interpretación de ese numeral es que rige en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan del contrato y que, ante el consenso de los partícipes (demostrado) y para el caso de que alguno faltare al cumplimiento de su obligación, da acción al perjudicado para demandarle lo consiguiente; de esta suerte, la naturaleza del contrato en donde el vendedor transmite la propiedad y da posesión al comprador de lo enajenado, no puede tenerse como acto generador de la posesión apta para usucapir, habida cuenta que este modo de adquirir la propiedad excluye, por sí solo, que medie un acto expreso de voluntad para transmitir el dominio, ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión, el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión reconociéndolo como dueño, llenados los requisitos subsecuentes que señala la ley, y por ello, es injurídico sostener el criterio de tener como causa generadora de la posesión el repetido contrato de compraventa, máxime si el comprador no ha pagado la totalidad del precio estipulado y, por tanto, se actualiza la generalidad de los efectos de la compraventa en las hipótesis que contempla el invocado artículo 2249 del Código Civil, o sea que no tiene aún efectos definitivos para conceptuar al comprador como dueño o titular del dominio del inmueble, precisamente porque el propio contrato no ha sido cumplido por el comprador, en cuanto al pago de la totalidad de su precio; caso distinto sería que el contrato de compraventa se hubiera cumplido por el adquirente, pues entonces podría ser útil para prescribir.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203635-269be9cc/prescripcion-positiva-en-terminos-generales-un-contrato-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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