PRUEBA TESTIMONIAL O PERICIAL. CUANDO AL QUEJOSO DEBA TENERSELE COMO TERCERO EXTRAÑO, NO PUEDE OBLIGARSELE A OFRECERLAS ANTES DE CONOCER LOS INFORMES JUSTIFICADOS.
Si el juez de Distrito acepta diferir la audiencia constitucional porque los informes justificados, principalmente el de la autoridad ordenadora no se había recibido con la anticipación prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, ello es reconocimiento de que el quejoso no había contado con el término legal de cuando menos ocho días antes para conocer de los referidos informes, a la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual es precisamente para que tenga oportunidad de ofrecer las pruebas que a su interés convenga, incluso aquellas que por su naturaleza requieren de un anuncio previo, como sucede verbigracia con la testimonial, en el caso de que se ostente o deba tenérsele como tercero extraño al procedimiento del que deriva el acto reclamado y sólo contó con un día hábil después de que conoció el informe justificado de la autoridad responsable y antes de la fecha que se señaló inicialmente para la celebración de la audiencia constitucional, eso trae por consecuencia que no haya tenido oportunidad de anunciarla antes de esa primera fecha, y como esa causa no le era imputable, el juez de Distrito en atención a lo dispuesto por los artículos 149 y 151 de la ley de la materia, debió tener por anunciada la prueba testimonial si se hizo con la debida oportunidad para la nueva fecha de la audiencia de ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203642-29330a42/prueba-testimonial-o-pericial-cuando-al-quejoso-deba · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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