PRUEBA TESTIMONIAL, OFRECIMIENTO DE LA PARA DESVIRTUAR INFORME JUSTIFICADO.
Es cierto que el artículo 151 de la Ley de Amparo previene en su segundo párrafo que cuando las partes tengan que rendir la prueba testimonial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; sin embargo, es evidente que si al través de la prueba de referencia se pretende, no acreditar un hecho afirmado en la demanda, sino desvirtuar un elemento nuevo introducido en la litis por las responsables al rendir su informe justificado y, entre la fecha en que de éste tiene conocimiento el quejoso y la de la celebración de la audiencia constitucional no media un tiempo suficiente para cumplir con dicho imperativo legal, al negarse el Juez de Distrito a admitirla por este motivo, equivale a dejar en estado de indefensión al quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248039-bb63d51b/prueba-testimonial-ofrecimiento-de-la-para-desvirtuar-informe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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