PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. PARA ADMITIRLA BASTA QUE EL OFERENTE AL ANUNCIARLA CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
En tratándose de la prueba testimonial, el oferente de la misma, en términos del artículo 151, de la Ley de Amparo tiene la obligación de anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento, ni el de la celebración de la propia audiencia, así como de exhibir las copias relativas del interrogatorio para las demás partes en el juicio; por tanto si el agraviado al ofrecer la prueba testimonial se ajustó a los extremos de la disposición legal, puesto que anunció la prueba de mérito en tiempo y forma cumpliendo con lo ordenado por el numeral en cita, es inconcuso que por tales motivos no asiste razón al Juez de amparo cuando no tiene por anunciada la probanza de que se trata, al hacer un análisis previo de la manera en que fueron redactadas o planteadas las preguntas, equiparándola con la prueba de posiciones, pues el oferente se ajustó a lo establecido en el precepto aludido y en todo caso sería hasta la audiencia constitucional en la que se decidiera sobre dicha probanza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202742-7e0bd5bd/prueba-testimonial-en-el-amparo-para-admitirla-basta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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