PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD DE SU ANUNCIO.
La circunstancia de que la audiencia constitucional haya sido diferida de oficio por la juez de Distrito no implica que ésta estuviera obligada a admitir la prueba testimonial que ofreció la recurrente en forma extemporánea; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la prueba testimonial debe anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado por la propia audiencia, o sea, para que el ofrecimiento de la prueba en comento sea en tiempo, de ordinario debe anunciarse con una anticipación de cuando menos cinco días hábiles y completos respecto de la fecha primitivamente señalada para la celebración de la audiencia constitucional, y si esta última, ya sea de oficio o a petición de parte se difiere para otros efectos, diversos de los relativos a la tramitación o el desahogo de dicha probanza, ya resulta inadmisible, en las subsecuentes fechas, recibir la declaración de testigos que no se hayan propuesto en la oportunidad debida, en virtud de que tal omisión hace que precluya el derecho procesal del interesado para ofrecer dicha prueba.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218297-43bfa543/prueba-testimonial-en-el-amparo-oportunidad-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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