PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL ACUERDO QUE LA ADMITA O DESECHE, NO DEBE RESERVARSE HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Conforme a los artículos 150 a 155 primer párrafo, de la Ley de Amparo, en la audiencia constitucional deben ofrecerse y rendirse las pruebas en el juicio de amparo, estableciéndose reglas especiales tratándose del ofrecimiento de algunas pruebas, como la documental, la testimonial, la pericial y la de inspección ocular, dado que la prueba documental podrá presentarse con anterioridad a tal audiencia, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia, aun cuando no exista al respecto gestión expresa del interesado, y tratándose de la testimonial, el párrafo segundo del artículo 151 de esa ley, previene la preparación de esa prueba ordenando la entrega de las copias de los interrogatorios a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia; por lo que es de concluir en que, luego que se anuncia la prueba testimonial, el juzgador debe emitir el acuerdo que corresponda y no reservar dicha resolución hasta la audiencia constitucional, en aras de la expeditez del procedimiento del juicio de amparo y el derecho de defensa de la parte oferente de la prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192206-1440ae21/prueba-testimonial-en-el-amparo-el-acuerdo-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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