PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, corresponde a la oferente de la prueba testimonial, presentar el interrogatorio respectivo en el mismo acto en que la anuncia, lo que debe hacerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin que deban contarse en ellos el día del ofrecimiento ni el de la celebración de la audiencia. Ahora bien, el artículo citado no autoriza que fuera de ese término pueda anunciarse la prueba referida, y con mayor razón debe entenderse que tampoco es susceptible de cambiarse el interrogatorio respectivo después de hecho el anuncio, ya que de hacerse así, se atentaría contra el propio precepto que establece los requisitos a que debe sujetarse quien anuncia tal probanza.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197625-e9729cae/prueba-testimonial-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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