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VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LA INTERRUPCION DE LA RELACION LABORAL HACE IMPROCEDENTE SU PAGO, CUANDO A LA FECHA DEL DESPIDO AUN NO SE GENERA EL DERECHO.

Clave: IV.3o.21 L · Registro digital (IUS): 203685 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 587

La determinación de dejar a salvo los derechos para exigir las vacaciones y la prima vacacional en el momento oportuno es procedente cuando a la fecha del despido aún no se hacían exigibles los conceptos mencionados, pues la interrupción de la relación de trabajo suspendió la prestación del servicio antes de cumplir el año que como condición sine qua non para el disfrute de vacaciones se deduce de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, de modo que al continuar el nexo laboral debido a la propuesta del patrón y una vez reanudadas las labores, cumplido el lapso para el goce del período de asueto, el trabajador estará en aptitud de pedir sus vacaciones, así como el pago de la prima relativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203685-9c2b7adf/vacaciones-y-prima-vacacional-la-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 490/95. María Elizabeth Ibarra Coronado. 2 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

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