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AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. NO PROCEDE SEÑALAR COMO RESPONSABLES A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

Clave: IV.2o.9 A · Registro digital (IUS): 203716 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 495

El artículo 158 de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo directo procede ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales civiles o administrativos, o laudos de las autoridades del trabajo, mas no prevé que proceda contra actos que tiendan a su ejecución. Ahora bien, el hecho de que se impugne una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, no cambia lo razonado con antelación, pues aceptando que las sentencias de dicho órgano jurisdiccional sean simplemente declarativas, al igual que las del Tribunal Fiscal de la Federación, y que al declarar la validez del acto de autoridad impugnado, la autoridad demandada asuma su función pública y pueda ejecutar con imperio los actos impugnados, esto no justifica romper con la regla del artículo 158 citado, ni amerita que para evitar la ejecución autoritaria de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo se tenga a ésta como autoridad responsable en un juicio de amparo directo promovido contra la sentencia del tribunal que tomó conocimiento del mismo, pues la actuación de la autoridad demandada es factible detenerla a través de la suspensión que se obtenga contra la sentencia reclamada. La suspensión, como medida cautelar, procede no sólo contra sentencias de condena, sino también contra sentencias declarativas cuando éstas producen consecuencias jurídicas positivas, pues siempre que un acto de autoridad provoque un efecto, ese acto es suspendible. La sentencia de un Tribunal Contencioso Administrativo es declarativa porque reconoce la validez o declara la nulidad del acto impugnado, pero en uno y otro casos produce efectos jurídicos; cuando declara la validez del acto, deja a la autoridad demandada en aptitud de proceder a la ejecución del mismo, y esto es precisamente lo que es posible suspender. Por otra parte, concedida la suspensión en un juicio de amparo directo, como el del caso, la autoridad demandada no reasume su poder público y autoritario, sino queda sometida al cumplimiento de la suspensión, en tanto, que es su actuación la que es objeto de la suspensión, hasta que se pronuncie el fallo constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203716-56cbc134/amparo-directo-administrativo-no-procede-senalar-como-responsables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación administrativa 6/95. Juan Manuel Esparza Zataráin y María Magdalena Rosales Maycotte. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 295, tesis por contradicción 2a./J. 63/97 de rubro "AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS.".

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