SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (S.A.R.). LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACION CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE PAGO DE APORTACIONES AL.
El artículo 183-G de la Ley del Seguro Social, faculta a los trabajadores para hacer del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Instituto Mexicano del Seguro Social, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones establecidas en el Capítulo V bis de la propia Ley, y de conformidad con el artículo 183-A, dichas autoridades tienen la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen, por lo que tales autoridades administrativas son las legalmente competentes para conocer y resolver lo procedente respecto de reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del patrón a su obligación de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (S.A.R.). Sin embargo, cuando la reclamación consiste exclusivamente en la entrega de las constancias que amparan el pago de las aportaciones correspondientes al sistema de fondo para el retiro, a lo que están obligados los patrones en términos del artículo 183-E de la legislación en cita, siendo esa cuestión ajena a las facultades fiscalizadoras de que están investidas aquellas autoridades administrativas, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje el conocimiento de la misma, toda vez que versa sobre una obligación del patrón para con el trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204144-013060ec/sistema-de-ahorro-para-el-retiro-s-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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