COSTAS. CUANTIA O INTERES DEL NEGOCIO. SOLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINARLO, EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES O COSAS QUE RECLAMA EL ACTOR EN SU DEMANDA.
La interpretación uniforme y concordante de los artículos 157, 255, fracción VII, 258 y 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto en los numerales 227, 228, 229 y 230 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, permite establecer que en la cuantificación de los honorarios de los abogados que integran las costas judiciales, sólo debe tomarse en consideración para determinar la "cuantía" o "interés del negocio", el importe de las cantidades de dinero o cosas que el actor reclama en el escrito de demanda. Los réditos, daños, perjuicios y cualesquier otro accesorio no serán tomados en cuenta sino cuando se concrete el monto de los causados en el referido escrito de demanda; tampoco puede ser tomado en consideración lo que el demandado reclame en la reconvención, en virtud de que los ordenamientos legales citados no establecen ninguna excepción al principio rector de que la cuantía o interés del negocio en lo relativo a las costas se determina conforme a las prestaciones que demanda el actor, ni la consignan en forma expresa en dispositivo alguno de tales ordenamientos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204242-2ad68cae/costas-cuantia-o-interes-del-negocio-solo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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