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QUEJA. EL RECURRENTE DEBE APORTAR O SOLICITAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE.

Clave: I.4o.A.5 K · Registro digital (IUS): 204618 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 597

El Tribunal Colegiado que conozca de un recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constreñir su estudio a las constancias que obren en el toca correspondiente, entre las que deben encontrarse las remitidas por el juez de Distrito con su informe justificado; pero si de los autos del toca no se advierte la existencia de los actos que se reclaman, ni el recurrente aporta o señala cuáles son las constancias en las que se encuentran las violaciones cometidas en su perjuicio, el Tribunal Colegiado no se encuentra obligado a recabarlos oficiosamente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204618-8625678f/queja-el-recurrente-debe-aportar-o-solicitar-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 144/95. Pali, S.A. de C.V. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez.

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