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AUTO DE FORMAL PRISION. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA EN EL AMPARO.

Clave: XII.1o.2 P · Registro digital (IUS): 204762 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 218

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito debe apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, de tal manera que, si se trata de un auto de formal prisión, su constitucionalidad o inconstitucionalidad debe examinarse a la luz de las pruebas que se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En estas condiciones, no debe el juez del amparo analizar de manera prioritaria si el auto de formal prisión cumple o no con los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, sino que primero debe avocarse a estudiar en su sentencia la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, pues la omisión de los requisitos formales impide juzgar el auto en cuanto al fondo, por desconocerse precisamente sus motivos y fundamentos, originando que el juzgador constitucional se sustituya al juez de la causa para dictaminar si existen en autos los elementos de prueba que acrediten los requisitos constitucionales para dictar un auto de formal prisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204762-822f7a3e/auto-de-formal-prision-examen-de-los-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 107/95. Sara González Rivera. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra. Notas: Por ejecutoria de fecha 14 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/95 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 31/95 en que participó el presente criterio.

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