REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. SOLO SON OBJETO DE INSCRIPCION TRATANDOSE DE BIENES MUEBLES AQUELLOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO EN QUE SE CONTENGA UNA CONDICION RESOLUTORIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
De conformidad con lo establecido por el artículo 2883, fracción IV del Código Civil, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad la condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2204, del Código Civil del Estado de Coahuila; estableciendo este artículo que las ventas que se hagan facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetarán a las reglas siguientes: (fracción II) si se trata de bienes muebles, como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá pactarse la cláusula resolutoria, de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato, y que producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula resolutoria se haya inscrito en el Registro Público; de ahí que debe considerarse que sólo existe obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad los contratos de compraventa de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, en los que se haya pactado la cláusula resolutoria, para que la inscripción de esa cláusula surta efectos frente a terceros; pero fuera de esos casos, no existe obligación de los adquirentes de inscribir tratándose de muebles, los actos traslativos de la propiedad de esos bienes. De consiguiente, si un convenio de dación en pago que se llevó a cabo dentro de un procedimiento judicial, en relación a bienes muebles, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, donde no se convino la cláusula resolutoria, de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionaría la rescisión del contrato, la sola inscripción que se haga en el Registro Público de esa operación, no puede beneficiar al nuevo adquirente de los bienes muebles, al grado tal de que sea oponible frente a quien adquirió con anterioridad esos mismos bienes, ni menos aún que deba prevalecer como válida la operación registrada y no así la compraventa que se celebró primero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205084-debf03ac/registro-publico-de-la-propiedad-solo-son-objeto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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