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Modo: Corpus Pro

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NO LA SUSTITUYE EL DESECHAMIENTO O LA DESERCION DEL RECURSO DE APELACION.

Clave: I.7o.C.3 K · Registro digital (IUS): 205111 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 539

El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, dice: "Art. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Ahora bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 296, que dice: "AMPARO IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando en un amparo directo se reclama, además de la de segunda instancia, la sentencia pronunciada por el a quo, debe sobreseerse el juicio de garantías por lo que respecta a esta última, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por operar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de dicha ley, toda vez que cesaron los efectos de la referida sentencia, en razón de haber sido sustituida por la de segundo grado." Tanto del dispositivo como del criterio transcritos, se advierte que cuando un juicio es seguido por sus diversos trámites hasta dictar sentencia en la primera instancia, la situación jurídica se rige en función directa e inmediata de ese fallo en tanto dirime la cuestión debatida a través de una absolución o una condena, y sólo puede hablarse de cesación de efectos y por ende de que quedó sustituido, cuando con motivo de la apelación que en su caso y oportunidad se interponga, se emite una nueva sentencia confirmando, modificando o revocando la de primer grado, ya que en esta hipótesis, el procedimiento quedará normado y concluido por el fallo dictado en el recurso. No sucede lo mismo cuando la apelación se desecha o se declara desierta, ya que la consecuencia resultante de cualquiera de los dos supuestos es que queda firme la sentencia recurrida y continúa rigiendo en plenitud la forma como ha de quedar resuelta la controversia, condiciones éstas en las cuales no puede sostenerse que quedó sustituida, toda vez que la contienda no queda dirimida ante la potestad común por un acuerdo que desecha o declara desierto el recurso de apelación, por lo que en este tipo de casos el juicio de amparo podrá ser improcedente por otras causas, pero no por lo que establece el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205111-e48a2622/sentencia-de-primera-instancia-no-la-sustituye-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2037/94. Alfredo Hernández Cruz. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretario: José Refugio Ortega Marín. Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 1995, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 28/95 en que participó el presente criterio. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 83/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 77/2012 (10a.) de rubro: "RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS."

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