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ADEUDO, CONTRATOS RECONOCIMIENTO DE. CASO EN QUE CONSTITUYEN TITULOS EJECUTIVOS.

Clave: IV.2o.2 C · Registro digital (IUS): 205290 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 120

El artículo 1391 del Código de Comercio, estatuye que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, característica que de acuerdo a la fracción III de ese precepto legal tienen los instrumentos públicos, los cuales para que puedan considerarse títulos ejecutivos es menester que consignen una deuda cierta, exigible y líquida, de acuerdo a la tesis del rubro "TITULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER", sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 40, Volumen CXXXI, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación; de suerte que cuando se inicia el procedimiento ejecutivo con base en un contrato de reconocimiento de adeudo que reúne esos requisitos, por constar en escritura pública el reconocimiento del demandado de adeudar al actor una determinada cantidad de numerario, con la obligación de pagársela en una fecha anterior a la en que fue presentada la demanda, la vía ejecutiva elegida es procedente, no siendo por ello violatoria de garantías individuales la sentencia definitiva que declare improcedente la excepción que sobre el particular se hiciera valer.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205290-1fea3406/adeudo-contratos-reconocimiento-de-caso-en-que-constituyen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 99/95. Camilo Martínez Cortez y coags. 22 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Nota: Por ejecutoria del 30 de septiembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 319/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

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