IMPORTACION. EN LA FACTURA NO DEBEN DECLARARSE LOS INTERESES QUE SE CUBRAN AL VENDEDOR COMO UN CARGO DE LA OPERACION (LEGISLACION VIGENTE EN 1979).
Establece el artículo 201, fracción I, inciso a), del Código Aduanero vigente en 1979, la obligación de declarar en la factura el valor exacto de las mercancías, determinado, tratándose de importaciones, por el valor de las mercancías en el mercado del lugar de compra al que deben agregarse los gastos o cargos que el comprador cubra al vendedor por la operación, excepto los relativos a fletes y primas de seguros. Siendo el objeto del impuesto de importación las mercancías importadas, según lo previsto por el artículo 44 del Código mencionado, la interpretación que debe darse al primer precepto citado es la de que al valor de las mercancías en el mercado de lugar de compra se agreguen sólo los gastos y cargos de la operación que se integren al valor real de las mercancías, porque éste es uno en el lugar de compra y otro en el país. Los intereses que el comprador cubre al vendedor, aunque tienen su origen en la operación, son ajenos al valor real de las mercancías por derivarse de una circunstancia extraña a las mismas como lo es el valor del dinero y, por tanto, no deben declararse en la factura relativa, pues ello implicaría agregar un elemento ajeno al objeto gravable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205433-f6d0bb4f/importacion-en-la-factura-no-deben-declararse-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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