PREDIAL. EL ARTICULO 18, FRACCION II, SEXTO Y SEPTIMO PARRAFOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El artículo 18, fracción II, párrafos sexto y séptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa y uno, al establecer que en los casos en que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre, porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. Asimismo, deberá declarar y pagar los ajustes que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes a aquél en que, en los términos de los contratos respectivos, se cuantifique el total de las contraprestaciones. Lo anterior no resulta violatorio del principio de legalidad ya que no significa indeterminación de la base del tributo, pues sólo se fijan las reglas que deben seguir aquellos contribuyentes que se adecúen a la hipótesis referida. En todo caso, lo que queda impreciso es la cuantía, pues ésta dependerá de que el ajuste correspondiente se calcule con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a avalúo directo o valores unitarios (fracción I), y el obtenido de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205470-28b7d75a/predial-el-articulo-18-fraccion-ii-sexto-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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