PREDIAL. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO, AL FIJAR UN PAGO CON BASE EN EL QUE SE DECLARÓ O DEBIÓ DECLARAR EN EL BIMESTRE INMEDIATO ANTERIOR.-
El artículo 18, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, no es retroactivo, al establecer que cuando el contribuyente no puede determinar en un bimestre el valor catastral del inmueble, porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, deberá pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar, con posterioridad, los ajustes que en su caso resulten procedentes, con los recargos respectivos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que en términos de los contratos celebrados se cuantifique el total de las contraprestaciones. Esto es así, pues si bien se atiende a un hecho ocurrido con anterioridad al bimestre que, en su momento, se determine, esto no quiere decir que se rijan situaciones anteriores a la causación del impuesto o que se lesionen derechos adquiridos, pues si se toma en consideración el valor catastral del bimestre inmediato anterior, sólo es como referencia para que los pagos hechos en un bimestre tengan una proporción aproximada de acuerdo con sus antecedentes que sirvan para determinar el monto del tributo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902824-cc2840bd/predial-el-articulo-18-fraccion-ii-parrafo-septimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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