INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE NO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LA MATERIA PENAL, ADMINISTRATIVA, CIVIL O LABORAL. EL CONOCIMIENTO DE LAS REVISIONES RELATIVAS ES DE LA COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
El artículo 84, fracción II, de la Ley de Amparo establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional. Por su parte, el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que toca al Tribunal Pleno conocer de cualquier asunto de competencia de este alto Tribunal, cuyo conocimiento no esté reservado a alguna de sus Salas. El análisis de los artículos 24 a 27 de la Ley Orgánica que determinan las atribuciones de cada una de las Salas que componen esta Suprema Corte, en especial la fracción II de cada uno de ellos, lleva a concluir que no es competencia de ninguna de ellas conocer de los asuntos que versen sobre la interpretación de textos constitucionales que no son exclusivos de alguna de las materias (penal, civil, administrativa o del trabajo) a que se refiere la competencia de las Salas de este tribunal, sino comunes a los juicios que se ventilan en todas ellas, razón por la cual se surte la hipótesis legal de la competencia residual del Pleno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205519-6861919d/interpretacion-directa-de-un-precepto-constitucional-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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