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Modo: Corpus Pro

INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE NO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LA MATERIA PENAL, ADMINISTRATIVA, CIVIL O LABORAL. EL CONOCIMIENTO DE LAS REVISIONES RELATIVAS ES DE LA COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Clave: P. LXIX/93 · Registro digital (IUS): 205519 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 39

El artículo 84, fracción II, de la Ley de Amparo establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional. Por su parte, el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que toca al Tribunal Pleno conocer de cualquier asunto de competencia de este alto Tribunal, cuyo conocimiento no esté reservado a alguna de sus Salas. El análisis de los artículos 24 a 27 de la Ley Orgánica que determinan las atribuciones de cada una de las Salas que componen esta Suprema Corte, en especial la fracción II de cada uno de ellos, lleva a concluir que no es competencia de ninguna de ellas conocer de los asuntos que versen sobre la interpretación de textos constitucionales que no son exclusivos de alguna de las materias (penal, civil, administrativa o del trabajo) a que se refiere la competencia de las Salas de este tribunal, sino comunes a los juicios que se ventilan en todas ellas, razón por la cual se surte la hipótesis legal de la competencia residual del Pleno.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205519-6861919d/interpretacion-directa-de-un-precepto-constitucional-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXIX/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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