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Modo: Corpus Pro

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. NO ES RECLAMABLE A TRAVES DE UN JUICIO DE GARANTIAS.

Clave: P. LXX/93 · Registro digital (IUS): 205520 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 71, Noviembre de 1993; Pág. 40

La jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión conforme a los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197 B de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no es reclamable a través del juicio de amparo, pues la interpretación conjunta de los artículos 94, 103 y 107, fracción XIII, constitucionales permite sostener que el Constituyente ha dispuesto un mecanismo distinto para su establecimiento, reforma o revisión, en el cual se confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos a observarse en cada caso, en el entendido de que tratándose de la derivada de los juicios de amparo, la propia Constitución determina los mecanismos para solucionar las contradicciones entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las Salas de esta Suprema Corte; en este sentido, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y crearía un caos en el sistema de administración de justicia. Dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, interrupción o modificación, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de cualquier acto del poder público, sin que ello signifique sostener que el contenido normativo de la jurisprudencia quede al margen de la Constitución, pues para el Constituyente la jurisprudencia de los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuyo criterio debe reputarse siempre acorde a los principios constitucionales; además, de estimar procedente la acción de amparo en contra de las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito que sientan jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que se cuestionara implícitamente la corrección de fallos que son inatacables en términos de la propia Constitución y de la ley de la materia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205520-8e875495/jurisprudencia-de-la-suprema-corte-de-justicia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves cuatro de noviembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número LXX/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Atanasio González Martínez. México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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