JURISPRUDENCIA. NO ES ADMISIBLE CALIFICAR SU CONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente la delegación a la ley secundaria (en este caso, a la Ley de Amparo) de la regulación de la jurisprudencia obligatoria, que establezcan los Tribunales Federales sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Como la jurisprudencia implica la interpretación no sólo de las leyes federales o locales sino incluso de las disposiciones de la Carta Magna, no es lógico ni jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de la jurisprudencia a través del juicio de amparo. No es lógico, puesto que al interpretar, por ejemplo, un precepto constitucional, la jurisprudencia determinará qué es lo que está dentro de la Ley Fundamental y, por consiguiente, no habría posibilidad de que en esa operación se colocara fuera de los lineamientos que ella misma estableció. Tampoco es jurídico, porque la Ley de Amparo prevé limitativamente, cómo un criterio jurisprudencial puede ser suprimido o alterado, a través de la interrupción o modificación de la jurisprudencia que a su vez sustenta la Suprema Corte de Justicia, al decidir una contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, pero incluso al darse tales figuras jurídicas, no se efectúa un juzgamiento de la constitucionalidad de la jurisprudencia, sino solamente se realiza una interpretación de la Constitución, de la Ley Federal o Local, del Reglamento o tratado internacional, alterando un criterio que pudiera ser incorrecto o equivocado, parcial o totalmente, como quedaría patentizado en los argumentos jurídicos que sobre el particular se deben expresar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217011-a3c9e12f/jurisprudencia-no-es-admisible-calificar-su-constitucionalidad-mediante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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