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TRANSMISIONES PATRIMONIALES, IMPUESTO SOBRE. EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991, QUE ESTABLECE UNA TASA FIJA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Clave: P. LXXX/92 · Registro digital (IUS): 205619 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 32

El artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 1991, modificado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintinueve de junio del citado año, y que establece una tasa fija para el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales previsto en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con el objeto del tributo. Al establecer dicho impuesto el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en la transmisión o adquisición de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado, en mérito de lo cual la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad en relación a la operación que se señala como objeto del tributo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205619-422165b0/transmisiones-patrimoniales-impuesto-sobre-el-articulo-35-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1955/91. Daniela López Vargas y coagraviada. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Manuel Armando Juárez Morales. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava,Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Victoria Adato Green: aprobó, con el número LXXX/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Samuel Alba Leyva. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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